REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000543

PARTE ACTORA: JHONNY RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.970 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LINDA CALDERÓN CALDERÓN y MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.226 y 76.407, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA TROTTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-07-1992, bajo el Nro. 73, Tomo 2-A, representada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, en su carácter de presidente de la firma mercantil antes identificada.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DYAMILA MORAURT, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.544.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, el ciudadano JHONNY RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.970 y de este domicilio, y su apoderada judicial, MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407; y por la parte demandada, DISTRIBUIDORA TROTTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-07-1992, bajo el Nro. 73, Tomo 2-A, la apoderada judicial, abogada DYAMILA MORAURT TORRERALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.544, se da así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor del demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS.

SEGUNDO: La empresa demandada ofrece pagar al reclamante el saldo a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), antes referida, para el día viernes 27 de agosto de 2004, a las 8:30 a.m., lugar por ante la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.

TERCERO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma acordada en este acto de CUATRO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo laboral, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), referida anteriormente.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador reclamante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Se devuelven en este acto las pruebas aportadas por las partes, a su solicitud.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


POR EL EX –TRABAJADOR

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
Abg. María Alexandra Odón de Florido