REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Agosto del 2004
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-000812

PARTE ACTORA: ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.379.182.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA WILLY EXPRESS en la persona de IVOR SALAZAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo No. 2-B, de fecha 14 de Abril de 2003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de Agosto de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004) presenta el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.379.182, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 9).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la LUNCHERIA WILLY EXPRESS, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada, ordenando su entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Verificada la notificación a la empresa demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la Secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 11 de Agosto del presente año a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la Ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.379.182 y la LUNCHERIA WILLY EXPRESS, ya identificados.
Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada se inició en fecha veintinueve (29) de marzo de 2003 y finalizó en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.003.
Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despedido injustificado.
Cuarto: Que el trabajador devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 174.000,oo).
Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización del Artículo 125 LOT y Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegadas por del trabajador, es de tres (03) meses y dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Prestaciones sociales, salarios caídos, horas extras y semana pendiente, desde el día 27 de junio de 2003 hasta el día 05 de noviembre de 2003, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.406.382,60).
Se condena al pago de las costas del proceso.
Se ordena la indexación del monto a ser cancelado.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.406.382,60).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.379.182 contra LUNCHERIA WILLY EXPRESS en la persona de IVOR SALAZAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo No. 2-B, de fecha 14 de Abril de 2003.

SEGUNDO: se condena a la empresa codemandada antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de:
Por concepto de Prestación de antigüedad (Art. 108), calculados desde el 19.03.2003 al 27.06.2003 (15 días), la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 156.936,60).
Por concepto de vacaciones y bono vacacional (Arts. 219 y 223) calculados desde el 10.03.2003 al 27.06.03 (6 días), la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 59.160,oo).
Por concepto de utilidades (Art. 174) desde el 19.03.2003 al 27.06.2003 (3.75 días), la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 36.975,oo).
Por trabajo en sobretiempo (Art. 154), lo que a criterio de este Juzgador vienen a ser las horas extras, calculados desde el 19.03.2003 al 27.06.2003 (312 horas). Respecto a esta reclamación, por cuanto no fueron traídos al proceso los medios probatorios suficientes que demostraran que la actora laboró horas adicionales a su jornada laboral reglamentaria, o hechos que le hicieran acreedora del derecho reclamado, por o que conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, solo se concede el máximo de ley que se establece en 100 horas anuales.
Cabe destacar que el criterio expuesto precedentemente, es acogido por este Juzgado, al momento de rechazar la reclamación de horas extras, por cuanto el actor, no determinó con precisión la procedencia de las horas extraordinarias laboradas, razón por la cual, mal puede condenarse su pago.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 108.750,oo).
Por indemnización de antigüedad (Art. 125), calculados desde el 19.03.2003 al 27.06.2003 (10 días), CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 104.624,40).
Por indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125), calculadas desde el 19.03.2003 al 27.06.2003 (15 días), CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 156.936,60).
Semana pendiente del 23.06.2003 al 30.06.2003 (7 días), CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.600,oo).
Por Salarios caídos, calculados del 27.06.2003 al 05.11.2003 (128 días), SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 742.400,oo).
Todo lo cual totaliza UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.406.382,60) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar la indexación judicial o ajuste monetario de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, es decir, sobre la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.406.382,60), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo del Estado Lara, a los diecisiete días del mes de agosto de 2004. AÑOS. l95 y l44.
El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

Publicada en su fecha.
La Sec.