FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Agosto del 2004
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001013

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.447.216

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASTOR MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.365

PARTE DEMANDADA: PABLO IVAN PINEDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha doce (12) de Agosto de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004) presenta el Ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.447.216, mediante apoderado judicial el abogado PASTOR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.365, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 6).

En fecha 16 de julio de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación del ciudadano PABLO IVAN PINEDA, y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 12 de Agosto del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.447.216, y el ciudadano PABLO IVAN PINEDA. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha uno (01) de Agosto de 2002 y finalizó en fecha 16 de agosto de 2.004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: que el trabajador devengaba un salario diario de Seis Mil Novecientos Setecientos cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.751,62).y que el salario diario integral es de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.411,76). Sexto que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del trabajador, es de Un (01) año y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.

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En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

* Por concepto de Prestación de Antigüedad: Desde el 01 de Agosto del 2002
al 01 de agosto del 2003, tomando en cuenta la alicuota que acreditan las utilidades
y la alícuota del bono vacacional, este Juzgador considera que se le adeudan al
trabajador 45 días, a razón de Bs. 7.411,76 por salario diario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Tribunales, al igual que el parágrafo primero del mencionado artículo, por cuanto la relación laboral duró 1 año 15 días, lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 333.529,70).
* Por concepto de días feriados: En razón de que no fueron determinados con precisión a los fines de ilustrar a este Juzgador, la procedencia de dicho reclamo, dado que no fueron consignadas pruebas que determinaren la prestación del servicio los días referidos.
Al respecto, es propio traer el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de caracas, en fecha 18 de marzo de 2004, el cual estableció:
“No habiendo esclarecido claramente la parte actora en su escrito libelar los días feriados y los días de descanso que reclama, limitándose pura y simplemente a señalar que le demandada le pague la cantidad de (Bs. 132.810.000,oo) por concepto de 1.165 días de descanso y (Bs. 6.498.000,oo) por concepto de (57) días feriados a razón de un salario de (Bs. 114.000,oo), esta Alzada observa que si bien es cierto que la Ley orgánica del trabajo contempla en el artículo 212 cuales son los días que deben considerarse días feriados, no es menos cierto que las parte actora debió plantear, calcular y razonar con precisión este punto a los fines de que su contraparte pudiera ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, considera este sentenciador que el referido artículo no es de absoluta, ni de rigurosa aplicación cuando señala que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la referida determinación; cuando la parte actora no determina con claridad sus pretensiones en el escrito libelar”. Así se decide.

* Pago de horas extras: respecto a esta reclamación, por cuanto no fueron traídos al proceso los medios probatorios suficientes que demostraran que la actora laboró horas adicionales a su jornada laboral reglamentaria, o hechos que le hicieran acreedora del derecho reclamado, por lo que conforme a o establecido en la ley sustantiva laboral, solo se le concede el máximo de ley, que se establece en 100 horas extras anuales, a razón de Bs. 1.742,40 por hora extra, lo que totaliza CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,oo). Así se decide.
* Por vacaciones vencidas: correspondientes al Período 2002-2003, por 15 días a razón de Bs. 6.966,66 que es el salario diario normal, lo que arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 104.499,90). Y así se establece.
* Por concepto de utilidades de los años 2002-2003: que arrojan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,oo). Y así se establece.
* Por concepto de preaviso: Al respecto, considera este Juzgador improcedente la reclamación por este concepto, en virtud de que la relación laboral existente entre el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOS SALAS con el ciudadano PABLO IVAN PINEDA terminó por renuncia del demandante, tal y como es alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En consecuencia, se condena ala parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.716.769,20). Y así se establece.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el LUIS ENRIQUE MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.447.216 en contra del ciudadano PABLO IVAN PINEDA.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.716.769,20) por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2004. AÑOS: l95 y l44.
El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria