REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Agosto de 2004
Año 194º y 145º
ACTA DE MEDIACION
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001021
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS NUÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.032.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO DANIEL LOPEZ y JOSE E. MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 94.918 Y 104.096.
PARTE DE MANDADA: EL REY DEL CHAWERMA, representada por el ciudadano AIMAN ZENITH.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.287.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, los honorables abogados PEDRO DANIEL LOPEZ y JOSE E. MORALES, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 94.918 y 104.096, y por la parte demandada, y por la parte demandada asistieron el ciudadano AIMAN SENIH HAIDAR, titular de la cédula de identidad No. 18.185.342, asistido por los abogados MARY CARMEN CARRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.287, dándose así inicio a la audiencia preliminar. En este estado luego de diversas conversaciones y fundamentadas en las pruebas presentadas, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Una vez estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, se establece que la demandada, EL REY DEL CHAWERMA, solo adeuda a la parte actora JUAN CARLOS NUÑEZ LOPEZ, por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), el cual será cancelado en fecha 30 de septiembre de 2004, y de este modo, dar por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: La forma de pago es en cheque no endosable a nombre del trabajador, que se realizará por ante la U.R.D.D.
TERCERO: Acto seguido, la parte demandada acepta el ofrecimiento planteado, manifestando que con el pago de la cantidad adeudada, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado del cese de la relación laboral.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado.
Expídase copia a las partes.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ
Los Presentes.
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