REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio del 2004
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-001054

PARTE ACTORA: GONZALO ELEUTERIO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.693.102

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 52.932

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION RIO TOCUYO, inscrita por ante la oficina subalterna del registro del municipio Torres de Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 5to, folios 1 al 2, protocolo 1ro, de fecha 12 de Agosto de 1992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil tres (2003) presenta el Ciudadano GONZALO ELEUTERIO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.693.102, asistido por la abogada MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 52.932, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 6).

En fecha 24 de octubre de 2003, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la Asociación Civil Línea Unión Río Tocuyo, y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la notificación ordenada.

Verificada la notificación a las empresa demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 19 de Julio del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano GONZALO ELEUTERIO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.693.102, y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION RIO TOCUYO, inscrita por ante la oficina subalterna del registro del municipio Torres de Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 5to , folios 1 al 2, protocolo 1ro, de fecha 12 de Agosto de 1992. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha doce (12) de junio de 1994 y finalizó en fecha cuatro (04) de agosto de 2.003. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despedido injustificado. Cuarto: que el trabajador devengaba un salario de Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00) semanales. Sexto que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización del Artículo 125 LOT y Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegadas por voluntad unilateral del trabajador, es de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días. ASI SE ESTABLECE.

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En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

• Corte de cuenta o pagos por el cambio de sistema (Artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): Literal a: correspondiente a 3 años y 7 días, arrojando la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 46.874,70). Literal b; Compensación por transferencia: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00)
Por concepto de Prestación de Antigüedad:
Desde el 20 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998: la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.208,35)
Desde el 01 de Mayo de 1998 al 30 de abril de 1999: La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 215.277,02).
Desde el 01 de Mayo de 1999 al 30 de Abril del 2000: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 266.666,68)
Desde el 01 de Mayo del 2000 al 30 de Abril del 2001: la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 302.499,97)
Desde el 01 de Mayo del 2001 al 30 de abril del 2001: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 342.832,88)
Desde el 01 de Mayo del 2002 al 30 de abril del 2003: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.645,75)
Año 2003: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 338.791.7).
• Artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO (Bs. 261.908,00).

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.152.585,05). ASI SE ESTABLECE.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el GONZALO ELEUTERIO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.693.102 en contra de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA UNION RIO TOCUYO, inscrita por ante la oficina subalterna del registro del municipio Torres de Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 5to, folios 1 al 2, protocolo 1ro, de fecha 12 de Agosto de 1992.

SEGUNDO: se condena a las empresas codemandadas antes identificadas, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.152.585,05), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar la indexación judicial o ajuste monetario de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, es decir, sobre la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.152.585,05), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La SECRETARIA

Abg. Eliana A. Costero E.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Eliana A. Costero E.