REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-004505

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUEROA FIGUEROA, venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.484.327.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARÍA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.818.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA Y YOSEYIL MARIELIS NAVAS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s 80.430 y 79.768 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, 03 de agosto de 2004 , siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA FIGUEROA, venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.484.327 debidamente representado por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482 y por la parte demandada, el representante legal de la empresa ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.818, debidamente asistido por la abogada YOSEYIL MARIELIS NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 79.768 respectivamente. Dándose así inicio a la Audiencia. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y después de estudiado el libelo de demanda la parte actora reconoce que el motivo del la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, ambas partes están de acuerdo que la fecha de ingreso es el 06 de abril del 2.004 y la de egreso 03 de junio de 2004.

SEGUNDO: La parte accionada, con el propósito de dar por terminado el presente proceso y a los fines de evitar futuros litigios por cobro de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días de descanso, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral que existió entre ambas, ofrece cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). Cantidad que declara aceptar la parte actora

TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en el día de mañana 04 de agosto de 2004 por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, hará líquido y exigible el saldo pendiente y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30%, así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.

Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.


Las Partes