REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000889

PARTE ACTORA: NELSON ESTEBAN RANGEL y RONALD EDUARDO MELENDEZ PAEZ, venezolanos, mayor de edad, de éste domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº (s) V-11.785.438 y 10.776.291, respectivamente.

APODERADA DE LOS ACTORES: ANGIE DURAN y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.137 y 102.257

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNION, representada por el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.359.719

ABOGADOS ASISTENTES: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN y CARMEN SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.766 y 29.473

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de Agosto de 2004, siendo las dos y media (2:30) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante ANGIE DURAN y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.137 y 102.257 y por la parte demandada, RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN y CARMEN SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.766 y 29.473, dándose inicio al acto. La juez les explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan al siguiente acuerdo:
En relación a la acción intentada por el ciudadano NELSON ESTEBAN RANGEL, la firma mercantil demandada, reconoce como fecha de ingreso el 25-09-01, como fecha de egreso el 19-09-03, el cargo que desempeñaba efectivamente era de vigilante, que presto sus servicios durante un año, 11 meses y 25 días, que devengaba un salario diario de Bs.6.969,60; por lo que le corresponde por derecho la totalidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.138.754,30). El monto descrito anteriormente, corresponde por los siguientes beneficios: Antigüedad 107 días, equivalente a Bs.791.320,64; Vacaciones dieciséis (16) días; bono vacacional ocho (08) días, utilidades fraccionadas once, veinticinco (11,25) días; intereses sobre prestaciones la cantidad de Doscientos cuarenta y cuatro mil treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimo (Bs.244.037,81); mas una bonificación especial de Bs.1.852.925,90.
En relación al ciudadano RONALD EDUARDO MELENDEZ PEREZ la firma mercantil demandada, reconoce como fecha de ingreso el día 17-03-2003, como fecha de egreso el 30-09-2003, el cargo que desempeñaba efectivamente era de vigilante, que presto sus servicios durante seis (06) meses, que devengaba un salario diario de Bs. 9.800,oo; por lo que le corresponde por derecho la totalidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.111.245,oo). El monto descrito anteriormente, corresponde por los siguientes beneficios: por concepto de antigüedad 15 días, equivalente a Bs.162.415,35, Vacaciones 7.5 días; bono vacacional fraccionado 3.5 días, utilidades fraccionadas 7.5 días; mas una bonificación especial de Bs.1.754.465,90.
Los montos descritos anteriormente la firma mercantil demandada, consigna en dos folios útiles.
Las fechas estipuladas para la cancelación de los distintos montos y cantidades, se efectuaran en cuatro (04) partes, los siguientes días: el 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre del presente año; cada cuota por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.312.500,oo.)
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes del mes Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

APODERADA DE LOS ACTORES

ANGIE DURAN y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ
PARTE DEMANDADA

VIGILANTES UNION, representada por el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON.

ABOGADOS ASISTENTES

RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN y CARMEN SUAREZ

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.