REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2004.
Años 194° y 144°
ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION
ASUNTO: KP02-L-2004-000453
PARTE ACTORA: HERMES ANGULO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.277
APODERADOS DEL ACTOR: JOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO IMAGEN VEPACO, integrada por las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A, PUBLICIDAD SERBARQ C.A, PUBLICIDAD IMAGEN, C.A, firmas mercantiles inscritas, en el registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal del Estado Miranda, bajo el N° 331, Tomo 1-C de fecha 20 de Marzo de 1950, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 4-A, de fecha 29 de Octubre del año 1991 y en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de Abril de 1976, bajo el N° 145, Folio 35 vto al 40 vto del del libro de registro de Comercio 2, adicional llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.957 y 32.441, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por los abogados en ejercicio YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA MESA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.412.109 y V-14.228.906, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.066 y 102.067, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HERMES ANGULO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.916.277, quien también se encuentra presente en este acto en su condición de parte actora en el presente juicio, carácter de los primeros que se evidencia de instrumento poder que consta suficientemente en autos, por una parte, y por la otra; los abogados en ejercicio JESUS DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZALEZ SILVA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.563.994 y V-7.389.164, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.441 y 33.957, en su orden, quienes proceden en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, “VEBARQ, C.A.”, “PUBLICIDAD SERBARQ, C.A.” e “IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.”, todas identificadas plenamente, carácter de éstos que consta en instrumentos poderes que se evidencian en autos y de seguidas exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos en este acto, una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El demandante HERMES ANGULO DUGARTE quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante éste Tribunal, en la cual señala que prestó servicios para las empresas demandadas antes mencionadas desde el día dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), donde desempeñó el cargo de encargado general de la zona, devengando un último salario diario integral de Bs. 205.861,50, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2.003, cuando se procedió a su despido injustificado. Señala “EL TRABAJADOR” que a la terminación de la relación laboral le correspondía el pago de las siguientes cantidades:
1) Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT hasta el mes de junio de 1.997: Bs. 57.124.920,25;
2) Compensación por Transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la LOT hasta el mes de junio de 1.997: Bs. 3.000.000,00;
3) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales y parágrafo primero letra “c” del mismo artículo, correspondiente de junio 1.997 a marzo 2.003: Bs. 215.519.611,51;
4) Vacaciones vencidas y no pagadas: Bs. 6.999.291,00;
5) Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT: Bs. 49.406.759,07;
6) 2.400 horas extras no pagadas: Bs. 61.758.448,83; y
7) Comisiones no pagadas durante los últimos tres (03) meses de labor: Bs.11.879.391,00.
Los montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 405.688.421,66, los cuales constituyen la cantidad por la cual demandó “EL TRABAJADOR”.
SEGUNDA: Por su parte, las co-demandadas “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, “VEBARQ, C.A.”, “PUBLICIDAD SERBARQ, C.A.” e “IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.”, las cuales en lo adelante cuando se mencionen conjuntamente se denominarán “LAS EMPRESAS”, rechazaron la procedencia de los conceptos demandados expresando que:
1) El demandante era un trabajador de confianza y dirección, y que en tal sentido, de conformidad con la Ley no puede reclamar indemnización por despido injustificado ni pago alguno por una (01) hora extra laborada diariamente, pues su jornada de trabajo, de conformidad con la Legislación Laboral podía exceder de la jornada normal diaria de ocho (08) horas, sin que para ello mediara pago extra alguno.
2) “LAS EMPRESAS” convienen en el tiempo de servicio indicado por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda, pero además alegan que para el momento de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió no por despido injustificado, sino por renuncia verbal y voluntaria de éste, que el salario integral diario que devengaba “EL TRABAJADOR” era la cantidad de Bs.105.310,17, de manera que tampoco tiene derecho al cálculo de sus beneficios como trabajador a salario variable, y por lo tanto, rechazan igualmente el salario integral invocado por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda.
3) “LAS EMPRESAS” convienen en el número de días que dice corresponderle a “EL TRABAJADOR” tanto por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 666 como en el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica de Trabajo, pero rechazan sus cálculos sobre las bases del último salario expresado por el actor, el cual además no es cierto y alegan también que se le hicieron diversos, variados y considerables anticipos a cuenta de dichos conceptos y a cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales en total ascienden a la cantidad global de Bs.32.348.053,58.
4) Ratifican el hecho cierto de que “EL TRABAJADOR” renunció voluntariamente a su cargo el día treinta y uno (31) de marzo de 2.003, rechazando que al mismo se le haya despedido injustificadamente, razón por la que manifiestan que son improcedentes y contrarias a derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo las cuales demanda “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda.
5) No convienen “LAS EMPRESAS” en los pagos reclamados por corte de cuenta a junio de 1.997, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, comisiones y horas extras demandadas, ya que los cuatro (04) primeros conceptos mencionados fueron pagados oportuna y legalmente a “EL TRABAJADOR”, y el concepto restante de horas extras es improcedente, rechazando en consecuencia, tanto los montos demandados por dichos conceptos como el salario utilizado para su cálculo por no ser el correcto ni cierto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta Transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado a lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, y como resultado de ello acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece que el salario base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales de “EL TRABAJADOR” es la cantidad mencionada en la cláusula segunda, literal 2 de ésta Transacción.
2) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como los intereses de ésta, las partes después de examinar el salario percibido, convinieron en que el monto demandado por éste concepto no es el correcto, siendo el verdadero y ajustado a derecho la cantidad de Bs.120.000.000,00, suma ésta que resulta luego de deducir los anticipos mencionados en la cláusula segunda numeral tercero de este escrito, el cual se obligan y comprometen las co-demandadas a pagar por vía transaccional de la siguiente manera:
a) La cantidad de Bs.25.828.893,64 los cuales le fueron cancelados a “EL TRABAJADOR” por convenio celebrado fuera de este Tribunal, los cuales declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción de parte de “LAS EMPRESAS”.
b) La cantidad de Bs.19.200.000,00 el día de hoy, mediante la entrega del cheque No. 03004293, librado contra el Banco Provincial, a la orden del demandante HERMES ANGULO DUGARTE, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción de parte de “LAS EMPRESAS”.
c) El saldo restante de Bs.74.971.106,36, mediante cuatro (04) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs.18.742.776,59 cada una, venciendo la primera de ellas el día veintitrés (23) de septiembre de 2.004, la segunda, el día veinticinco (25) de octubre de 2.004, la tercera, el día veintitrés (23) de noviembre de 2.004, y la cuarta, el día veintidós (22) de diciembre de 2.004, materializándose el pago de las mismas con la entrega de los respectivos cheques emitidos a favor de “EL TRABAJADOR” por las cantidades mencionadas, los cuales serán entregados el correspondiente día y ante éste mismo Tribunal.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente Transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a las empresas “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, “VEBARQ, C.A.”, “PUBLICIDAD SERBARQ, C.A.” e “IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.”, contenidas en el libelo de la demanda y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado en la relación laboral habida entre “EL TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS”, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el día 27 de noviembre de 1.990; la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día 27 de noviembre de 1.990, causada hasta Junio de 1.997; la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de las prestaciones anteriores; la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, causada después de junio de 1.997; los dos días adicionales de antigüedad previstos en el referido artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el artículo 108 ejusdem; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; indemnizaciones previstas en el artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, “VEBARQ, C.A.”, “PUBLICIDAD SERBARQ, C.A.” e “IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, antes enumeradas y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta Transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que las referidas sociedades mercantiles, una vez se haga efectivo el pago de la última cuota convenida en ésta Transacción, nada quedarían debiéndole a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, así como por ningún otro concepto.
QUINTA: “LAS EMPRESAS” vista la absoluta desvinculación que “EL TRABAJADOR” tiene con ellas, se comprometen en este acto en un lapso perentorio de sesenta (60) días, a publicar en los registros de comercio de “LAS EMPRESAS” la exclusión de “EL TRABAJADOR”, de todas y cada una de sus participaciones, que en cualquier grado o medida involucraren a HERMES ANGULO DUGARTE, con “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, “VEBARQ, C.A.”, “PUBLICIDAD SERBARQ, C.A.” e “IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.”, ya que cualquier relación que tuviere o pudiere tener, ha quedado extinguida en el presente acto. Igualmente “LAS EMPRESAS” se comprometen a actualizar y publicar la composición accionaria de “LAS EMPRESAS”.
SEXTA: “EL TRABAJADOR” y su representación legal en razón del pago convenido y acordado en éste acto declaran: a) Su total conformidad con la presente Transacción; b) Que “LAS EMPRESAS”, una vez se de cumplimiento al presente acuerdo, nada quedarán a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente Transacción y por lo tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma de dinero acordada en este acto para pagar a “EL TRABAJADOR”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener “LAS EMPRESAS” para con “EL TRABAJADOR” y que le serán entregadas por causa de esta Transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada les adeudan “LAS EMPRESAS” a los apoderados judiciales de “EL TRABAJADOR” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta Transacción se obligan a pagar “LAS EMPRESAS” a “EL TRABAJADOR”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente del Tribunal la homologación de la presente Transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, a los efectos de la Cosa Juzgada, y solicitan que se les expida para cada una de las partes copia certificada de la misma y de su respectiva homologación, y que, una vez efectuado el último pago convenido se ordene el cierre del expediente y su archivo definitivo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
Las Partes,
YAILA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA
APODERADOS DEL ACTOR
EVA GONZALEZ SILVA y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ
APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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