REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Agosto del año 2004.
AÑOS: 194 Y 145.
ASUNTO: KP02-L-2004-778
PARTE ACTORA: José Antonio Núñez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.431.149
APODERADO DEL DEMANDANTE: José E. Morales C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.096
PARTE ACCIONADA: EL REY DEL CHAWERMA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MAYBEL GREGORIA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.807
En el día hábil de hoy, tres (03) de Agosto de 2004, siendo las doce del medio día (12:00 M), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por la parte demandante el ciudadano José Antonio Núñez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.431.149, debidamente asistido por el apoderado judicial: José E. Morales C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.096, y por la parte demandada, EL REY DEL CHAWERMA, el ciudadano AIMAN SENIH AIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.185.342, debidamente asistido por la Abogado Maybel Gregoria Rivero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.803, dándose inicio al acto. La juez les explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan a acuerdo en los siguientes términos:
La parte demandada reconoce la fecha de ingreso (29 de Junio 2003), fecha de egreso (29 de Enero 2004), salario diario equivalente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). En este estado el representante judicial de la empresa demandada oferta, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), como pago único por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente asunto, la cual será cancelado de la siguiente manera: UN MILLON (Bs.1.000.000,oo) DE BOLIVARES, para ser cancelados el día Lunes 16 de Agosto, y OCHOCIENTOS (Bs.800.000,oo) MIL BOLIVARES, para ser cancelado el día 30 de Agosto del corriente año. Acto seguido, el demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
Las Partes
José Antonio Núñez López AIMAN SENIH HAIDAR
APODERADO DEL DEMANDANTE
José E. Morales C.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
MAYBEL GREGORIA RIVERO
La Secretaria
Abg. Eliana Costero
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