REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004.
Años 194° y 144°
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-S-2004-004486
PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS INOJOSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.366.162
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY INOJOSA P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577
PARTE DEMANDADA: HANOVER VENEZUELA C.A. (anteriormente HANOVER PGN COMPRESOR S.A.), firma mercantil constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el No. 40, tomo 21 A-Pro, y que posteriormente se domicilió en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, siendo su última modificación inscrita bajo el No. 37, Tomo A-2, de fecha 21-07-03.
APODERAJO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.087.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, tres (03) de Agosto de 2004, siendo las once y treinta (10:30 a.m) de la mañana, comparecieron los abogados JIMMY INOJOSA, con el carácter de apoderado judicial de la actora y por la firma mercantil demandada el abogado JACKSON PEREZ MONTANER, con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil demandada, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto, dándose inicio al acto.
Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan a acuerdo en los siguientes términos: Han convenido en celebrar la siguiente transacción:
PRIMERA: LA TRABAJADORA reconoce que la relación de trabajo que le vinculó con la empresa HANOVER VENEZUELA C.A. (anteriormente HANOVER PGN COMPRESOR S.A.) terminó en fecha 01-06-04, por DESPIDO INJUSTIFICADO; e igualmente admite haber recibido en fecha 28-06-04 de dicha empresa, un cheque No. 65238512, a su nombre, por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 12.645.014,64), librado en fecha 01-06-04 contra la cuenta corriente No. 0105 0077 01 1077353286 de HANOVER VENEZUELA S.A. en el BANCO MERCANTIL, del cual se acompaña copia simple marcada “A”, correspondientes a los conceptos que seguidamente se indican, que son los contenidos en la liquidación que se acompaña marcada “B” para que sea agregada al expediente y se considera parte integrante de la presente transacción, la cual incluye –entre otras cosas- las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ingreso: 01-10-02
Egreso: 01-06-04
Tiempo de servicio: 1 año 8 meses 0 días.
Tiempo de servicio considerando preaviso: 1 año 9 meses 0 días.
Salario básico Bs. 1.200.000 mensual. Diario Bs. 40.000,00.
Salario integral Bs. 1.777.777,77 mensual. Diario Bs. 59.259,26.
Base de cálculo días adicionales art. 108 y 125 LOT Bs. 59.259,26.
Motivo de la liquidación: Despido injustificado.
Descripción del concepto Rata Días Total
Indemnización sust. preaviso art. 125 59.259,26 45,00 2.666.666,66
Antigüedad depositada art. 108 85,00 4.370.370,39
Antigüedad no depositada art. 108 59.259,26 22,00 1.303.703,70
Vacaciones vencidas 2002-2003 40.000,00 6,00 240.000,00
Vacaciones Fraccionadas 2003-2004 40.000,00 22,50 900.000,00
Bono Vacacional Fracc 2003-2004 40.000,00 30,00 1.200.000,00
Utilidades al 33,33% 8.380.000,00 33,33% 2.793.054,00
Indemnización adic. Antig. Art. 125 59.259,26 60,00 3.555.555,55
Total devengado 17.029.350,30
Deducciones
I.N.C.E. 13.965,27
FIDEICOMISO DEPOSITADO 4.370.370,39
Total deducciones 4.384.335,66
Neto a cobrar Bs.12.645.014,64
SEGUNDA: Como quiera que el cheque referido en el particular anterior no ha sido hasta la fecha presentado al cobro por su beneficiaria (LA TRABAJADORA), LA EMPRESA garantiza que el mencionado cheque no ha sido suspendido y se encuentra provisto de fondos; por lo que LA TRABAJADORA, lo tiene recibido en pago de los conceptos antes referidos, siendo entendido que la falta de pago del mismo por el librado se entenderá como un incumplimiento a la presente transacción por parte de LA EMPRESA.
TERCERA: De los conceptos discriminados en la liquidación, LA TRABAJADORA manifiesta su desacuerdo únicamente por lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, pues –según ella- han debido calcularse tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por ella anteriormente para otra empresa de nombre SERVICOMPRESORES C.A., que dice LA TRABAJADORA forma parte junto con LA EMPRESA, de un Grupo de Empresas. De manera que ese sería el único tema controvertido a ser dilucidado en juicio, pues LA EMPRESA rechaza esta última imputación.
CUARTA: Adicionalmente al pago efectuado conforme a lo expresado en la cláusula Segunda, y a los fines de poner fin al presente proceso sin necesidad de que vaya a juicio pues es el deseo de AMBAS PARTES hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con la venia de este Honorable Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambas partes han convenido en establecer el monto en dinero que representa la solución del conflicto, en los siguientes términos:
A.- LA EMPRESA ofrece pagar, adicionalmente a lo ya pagado por concepto de la liquidación de prestaciones sociales conforme se explicó en la cláusula SEGUNDA, y cuyo pago por el librado se garantiza por la presente transacción; la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), a los fines de poner fin al presente juicio y a cualquier eventual (negada) diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos de causa laboral, surgidos de la relación de trabajo que le unió con LA TRABAJADORA o surgidos del despido injustificado. La suma antes referida será pagada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la firma de la presente transacción.
B.- Vista la anterior oferta, LA TRABAJADORA declara aceptarlos, con lo cual, con el pago que reciba por las sumas antes indicadas, da por satisfechos todos los créditos laborales causados durante la relación de trabajo que le unió con la empresa HANOVER VENEZUELA C.A., que han sido mencionados; e igualmente declara que los conceptos mencionados en la liquidación que se acompaña son los únicos causados durante la relación de trabajo, por lo que, nada tiene que reclamar por conceptos distintos de los mencionados, tales como: salarios caídos, horas extras, días de descanso y feriados, cesta ticket, programa alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, diferencias de salarios, uniformes, preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad art. 125 ejusdem, intereses sobre prestaciones u otros conceptos pagados; ni por ningún otro de índole laboral, o vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo. De igual modo LA TRABAJADORA declara que se encuentra en perfecto estado de salud tanto física como mental, por lo que admite no padecer ni haber contraído ninguna enfermedad durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, como tampoco haber sufrido accidente alguno que le hubiera infligido alguna limitación orgánica o funcional.
C.- Los honorarios profesionales de abogados correrán por cada una de las partes a quienes asisten o representan; por lo que nada tienen que reclamarse las partes por concepto de costas y costos procesales.
QUINTA: LA TRABAJADORA declara igualmente que nada tiene que reclamar a la empresa SERVICOMPRESORES C.A. ninguna de las pretensiones contenidas en el libelo, como tampoco, ninguno de los conceptos y montos a que se refiere la presente transacción, razón por la cual desiste de toda acción y pretensión contra dicha empresa.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
PARTE ACTORA
MARIA DE JESUS INOJOSA PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA
JIMMY INOJOSA P
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA
HANOVER VENEZUELA C.A.
La Secretaria
Abg. Eliana Costero.
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