REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de agosto de 2004
Año 194º y 145º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000814
PARTE ACTORA: MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.634.693.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSÉ MENDOZA Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.080
PARTE DE MANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, ROLANDO HERNÁNDEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: 11.692.380, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.704, actuando en mi carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS, y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, tal y como consta en autos, en lo adelante denominadas LAS EMPRESAS, por una parte, y por la otra, 1) MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.634.693, procediendo en este acto en su condición de viuda del ciudadano FELIPE SANTIAGO MOGOLLÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.608.834, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, así como en representación de sus hijos menores de edad REINALDO FELIPE MOGOLLÓN, MARÍA FERNANDA MOGOLLÓN y ARIANNY CAROLINA MOGOLLÓN, quienes son venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números 21.397.574, 21.397.562 y 20.811.027, respectivamente, en su condición de hijas del ciudadano FELIPE SANTIAGO MOGOLLÓN, anteriormente identificado, representación esta que se desprende de Autorización otorgada en 01 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa asistido por el abogado Alvaro José Mendoza, identificado en autos; 2) RICARDO FELIPE MOGOLLÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.491.851, procediendo en este acto en su condición de hijo del ciudadano FELIPE SANTIAGO MOGOLLÓN, anteriormente identificado; 3) RÍCHAR FELIPE MOGOLLÓN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.341.454, procediendo en este acto en su condición de hijo del ciudadano FELIPE SANTIAGO MOGOLLÓN, anteriormente identificado; 4) MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLÓN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.966.958, procediendo en este acto en su condición de hija del ciudadano FELIPE SANTIAGO MOGOLLÓN, anteriormente identificado; asistidos todos ellos en este acto por el abogado Jesús Domingo González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.778; y 5) RICHARD OSWALDO MOGOLLON CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.092.760, procediendo en este acto en su condición de hijo del ciudadano FELIPE SANTIAGO MOGOLLÓN, anteriormente identificado asistido en este acto por el abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 7.542.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.676, representación esta que cursa en autos, por la otra, quienes a los efectos del presente documento todos los antes nombrados serán denominados “LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo estipulado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial en los términos y condiciones que de seguidas se señalan:
PRIMERO: Comienza el presente litigio por interposición de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida y por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de estar a derecho las partes y de realizado el proceso de mediación y con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente litigio representa, haciendo recíprocas concesiones, y dentro del marco de la conciliación, el cual es el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley Adjetiva Procesal, las partes acuerdan suscribir el presente arreglo transaccional de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, “LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR Y LAS EMPRESAS conviene en fijar, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que eventualmente les pudiesen corresponder como herederos de EL TRABAJADOR derivados de la terminación de la relación de trabajo, que mantuvo éste con LAS EMPRESAS , así como en virtud del presente litigio, en la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.805.821,68), tal y como consta de la Planilla de Liquidación de EL TRABAJADOR, que anexamos a la presente marcada “A”.
SEGUNDO: En virtud de lo expresado en las líneas que anteceden, y al efecto de poner fin al presente litigio, LAS EMPRESAS se obligan a pagar en este acto la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.805.821,68), mediante cheque del Banco Mercantil distinguido con el número 07006849, por concepto del pago de transacción a la que por medio de la presente han llegado las partes. Cheque este emitido a nombre de la Sra. MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.634.693, por cuanto es la voluntad de LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR y así expresamente lo declaran, que el mencionado Cheque se emita a nombre de la Sra. MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, antes identifica, quien hará la repartición de la alícuota correspondiente a cada uno de los herederos.
TERCERO: Así mismo, las partes expresamente declaran dar por terminado el presente proceso, mediante el mecanismo de autocomposición procesal, de la transacción, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que el presente litigio representa, haciendo recíprocas concesiones, y dentro del marco de la conciliación, el cual es el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley Adjetiva Procesal, las partes acuerdan suscribir el presente arreglo transaccional de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual LAS EMPRESAS, entregan en este acto a LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR mediante Cheque del Banco Mercantil distinguido con el No 07006849, a nombre de la Sra. MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.634.693la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.805.821,68),, la cual LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR, expresamente declara recibir a su entera y cabal satisfacción.
CUARTO: LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR declaran que cumplido lo dispuesto en las cláusulas que anteceden, han recibido la totalidad de la cantidad mencionada y que nada quedan a deberle LAS EMPRESAS en virtud de la relación de trabajo que vinculó a estas con su cónyuge y padre EL TRABAJADOR , ni del presente proceso judicial, y en consecuencia, se abstendrá de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier cantidad derivada de la referida relación de trabajo.
LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR expresamente declaran que en virtud de que el pago hecho por LAS EMPRESAS por medio de la presente transacción judicial ha sido hecho a nombre de la Sra. MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.634.693, quedará bajo su responsabilidad la división de la alícuota hereditaria que le corresponde a cada uno de ellos y nada mas tienen que reclamar a LAS EMPRESAS.
QUINTO: LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR convienen y reconocen que si como consecuencia de las relaciones que tuvo con LAS EMPRESAS, EL TRABAJADOR durante el período de tiempo que laboró para ésta o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en las Cláusulas Segunda y Tercera de este documento, se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LAS EMPRESAS, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. Adicionalmente, se expresa que con ocasión de la suscripción de la presente transacción, LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR desisten y dan por terminado de cualquier reclamo o acción que haya iniciado en contra de LAS EMPRESAS, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, empleados, clientes o contratistas, tanto ante las autoridades administrativas competentes o ante los tribunales de justicia.
SEXTO: LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR igualmente, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS ni a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, pago doble de la misma, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; viáticos, sobre tiempo, utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; comisiones, pagos de días feriados; accidente laboral, enfermedad profesional o derivada de la relación de trabajo. indexación de sumas de dinero; fuero sindical; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LAS EMPRESAS, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LAS EMPRESAS, por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes. Asimismo, LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR convienen y reconocen que cualquiera clase de servicios que haya prestado EL TRABAJADOR tanto a LAS EMPRESAS, así como a sus empresas filiales o relacionadas, directivos, contratistas, trabajadores o clientes, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los pagos que recibió de LAS EMPRESAS y por la suma que en este acto recibe de LAS EMPRESAS a su más cabal satisfacción.
SEPTIMO: LAS EMPRESAS reconocen el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los Abogados de los HEREDEROS DEL TRABAJADOR en la presente transacción, Abogados Alvaro Mendoza y Lorenzo Jiménez, ya identificados.. Honorarios estos que son cancelados con la presente transacción por medio de Cheque No15063901, emitido por el Banco Mercantil a nombre del Abog. Alvaro Mendoza, antes identificado, razón por la que los mencionados Abogados declaran nada tener que reclamar ni a LAS EMPRESAS ni a los HEREDEROS DEL TRABAJADOR por concepto de honorarios profesionales.
OCTAVO: Con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la presente transacción, las partes no tendrán nada más que reclamarse por ningún otro concepto y se otorgan el más amplio finiquito.
NOVENO: Por medio del presente documento LAS EMPRESAS hacen entrega a LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR de la cantidad de Bs. 6.274.254,00, como concepto del pago parte de SEGUROS VENEZUELA, C.A. de la Póliza de Vida de EL TRABAJADOR.
En tal sentido los beneficiarios de la mencionada póliza reciben en este acto, el pago de la indemnización de la mencionada Póliza de Vida, en alícuotas iguales mediante Cheques que suman la cantidad a indemnizar en virtud de la mencionada poliza, los cuales se discriminan así:
MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN
Cheque No 64839111|del Banco del Caribe Bs.1.568.563,5
REINALDO FELIPE MOGOLLÓN,
Cheque No 41039117 del Banco del Caribe por Bs.784.281,75
MARÍA FERNANDA MOGOLLÓN
Cheque No 43339116 del Banco del Caribe por Bs.784.281,75
ARIANNY CAROLINA MOGOLLÓN
Cheque No 99639115 del Banco del Caribe por Bs.784.281,75
RICARDO FELIPE MOGOLLÓN
Cheque No 54239113 del Banco del Caribe por Bs.784.281,75
RÍCHAR FELIPE MOGOLLÓN
Cheque No 92539112 del Banco del Caribe por Bs.784.281,75
MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGOLLÓN
Cheque No 29939114 del Banco del Caribe por Bs.784.281,75
TOTAL Bs. . 6.274.254,00
El heredero del trabajador RICHARD OSWALDO MOGOLLON CASTAÑEDA, antes identificado, en virtud del presente documento renuncia expresamente a tenor de lo previsto en el Art. 154 del Código Civil, en favor de su madre MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, antes identificad, a la alícuota hereditaria que le correspondía sobre la indemnización de la póliza de vida aquí pagada.
Con la entrega de los cheques desglosados en la presente cláusula de esta Transacción, LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR, otorgan a la empresa SEGUROS VENEZUELA, C.A., el más amplio finiquito, en virtud del pago que esta ha realizado por concepto de indemnización por la Póliza de Vida que el Trabajador FELIPE MOGOLLON, poseía con esta Compañía de Seguros y declaran expresamente no tener nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
DECIMO: LAS EMPRESAS, entregan por medio de esta Transacción a la Sra. MIREYA EMILIA PINEDA DE MOGOLLÓN, antes identificad, un cheque No.46063898, emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por concepto del pago de lo establecido en la Cláusula No.10 del Contrato Colectivo que regía la relación laboral entre EL TRABAJADOR y LAS EMPRESAS, por cuanto fue esta quien asumió los gastos funerarios, cuando se produjo el fallecimiento de EL TRABAJADOR.
DECIMO PRIMERO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
Los Presentes
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