REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de dos mil cuatro (2004)


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000746
PARTE ACTORA: MARIO CASTAÑEDA, WILLIAN GOYO, CELSO FALCÓN Y BORIS MEJIAS C.I. N° 12.701.628, 13.036.515, 11.595.397 Y 9.556.546 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO Y MARIA CASTILLO IPSA Nros. 86.370, 64.751 Y 92.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ, NATHALIE CONNERS DELGADO Y MILAGROS FIGUEREDO IPSA Nros. 50.594, 102.094, 104.214 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 de Agosto de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora AMERICO CASTILLO y AMERICA CASTILLO IPSA Nros. 86.370 y 64.751 respectivamente apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO CASTAÑEDA, WILLIAN GOYO, CELSO FALCÓN Y BORIS MEJIAS C.I. N° 12.701.628, 13.036.515, 11.595.397 Y 9.556.546 respectivamente y por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO las abogadas apoderadas judiciales NATHALIE CONNERS DELGADO Y MILAGROS FIGUEREDO IPSA Nros. 102.094, 104.214 respectivamente, Luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, así como a todas las diferencias que han surgido entre las partes y dar por extinguido todo vínculo existente entre estas conviniendo en celebrar la presente transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas.

PRIMERA: Los ciudadanos MARIO CASTAÑEDA, WILLIAN GOYO, CELSO FALCÓN y BORIS MEJÍAS, quienes en lo adelante llamaremos “LOS RECLAMANTES”, representados por sus apoderados judiciales anteriormente mencionados, alegaron que se encontraban unidos por una relación de trabajo con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, Por esta razón, solicitaron ante este despacho sus cobros de prestaciones sociales. Así mismo señalaron, que las fechas de inicio de las relaciones de trabajo de los ciudadanos MARIO CASTAÑEDA, WILLIAN GOYO, CELSO FALCÓN y BORIS MEJÍAS fueron 6-03-1998, 18-03-2001, 15-08-2001 y 22-09-2001, y como fecha de despido para todos el 11-11-2003, que ocupaban los cargos de encargado de departamento, operador de máquinas fotocopiadora, operador de máquina fotocopiadora y transcriptor, respectivamente y que los últimos salarios que devengaron eran de Bs.416.000,00; Bs. 226.212,00; Bs. 226.212,00; y Bs. 250.000,00 mensuales respectivamente.
SEGUNDA: Por su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, a la que en lo sucesivo denominaremos “LA EMPRESA”, y la que compareció ante este despacho a objeto de atender el procedimiento antes referido, negó la relación de trabajo y, en este sentido, negó que “LOS RECLAMANTES” hayan prestado para ella sus servicios personales en condiciones de trabajadores, y que tuviesen como fecha de inicio de la alegada relación de trabajo las siguientes fechas: 6-03-1998, 18-03-2001, 15-08-2001 y 22-09-2001, y como fecha de despido para todos el 11-11-2003, que ocupaban los cargos de encargado de departamento, operador de máquinas fotocopiadora, operador de máquina fotocopiadora y transcriptor, respectivamente y que los últimos salarios que devengaron eran de Bs.416.000,00; Bs. 226.212,00; Bs. 226.212,00; y Bs. 250.000,00 mensuales respectivamente.
Sostuvo y sostiene “LA EMPRESA”, que otorgó una concesión de servicios de fotocopiado de naturaleza mercantil a la ciudadana Lelis Andrade, titular de la cédula de identidad No. 7.317.656, con la que estableció una relación contractual, bajo la figura del contratista definida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en una de las sedes de la empresa, y a su vez la mencionada ciudadana debía contratar, pagar y liquidar al personal para que operara el servicio, como en efecto lo hizo, dicho personal son “LOS RECLAMANTES” en este procedimiento, es decir, según lo expuesto por “LA EMPRESA”, el patrono de “LOS RECLAMANTES” fue la ciudadana Lelis Andrade y nunca lo fue, ni lo será “LA EMPRESA”.

TERCERA: Llegada la oportunidad procesal de promover pruebas, en el referido procedimiento, “LA EMPRESA” promovió documentales y testimoniales, a los fines de demostrar la verdadera naturaleza del vínculo, la cual nunca se ha configurado en una relación de trabajo en los términos de la ley.

CUARTA: No obstante, que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de poner fin al presente procedimiento, extinguir todas y cada una de las diferencias habidas entre ellas, y precaver un litigio o una reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones, han acordado dar por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y, asimismo, han acordado satisfacer, mediante la presente transacción, todos los derechos y obligaciones que se hubieran podido derivar en virtud de la alegada y negada relación de trabajo, y como consecuencia de cualquier otra que hubiere podido existir entre ellas.

QUINTA: Por lo expuesto, convinieron el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LOS RECLAMANTES ” de la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.500.000,00), monto que han denominado “pago único por transacción” a razón de ser pagado a cada uno de “LOS RECLAMANTES” de la siguiente manera: a MARIO CASTAÑEDA la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 7.300.000,00), a WILLIAN GOYO la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.550.000,00) a CELSO FALCÓN la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.550.000,00), a BORIS MEJIAS la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 3.100.000,00), y por concepto de costas procesales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), a ser entregados en cheque a nombre de la apoderada judicial abogada América Castillo, los referidos montos serán cancelados en su totalidad el 03 de Septiembre de 2004.

SEXTA: Ambas partes convienen que queda comprendida en dicha cantidad, el monto de los salarios caídos que hubieran podido corresponder en virtud de los procedimientos administrativos previos a este juicio identificados con los números 5.077, 5.072, 5.074, 5.075, del año 2003 que cursaron ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, así como consecuencia de todos beneficios laborales en virtud de la alegada y negada relación de trabajo, de manera que quedan comprendida en la misma, entre otros, los siguientes conceptos laborales: salarios caídos, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional no disfrutado y el fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores en días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, las obligaciones derivadas de la ley y de otros instrumentos normativos (convención colectiva de trabajo, acuerdos colectivos) y las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como el “pago único por transacción”, que incluye cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que hubieren podido derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a "LOS RECLAMANTES" por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.

SEPTIMA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente procedimiento y a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de los beneficios que hubieran podido corresponder a “LOS RECLAMANTES” por virtud de este procedimiento y del alegado vinculo laboral y la terminación del mismo, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LOS RECLAMANTES”, derivadas de la alegada relación laboral y del presente procedimiento y nada quedaría debiéndole por ningún concepto.

OCTAVA: “LOS RECLAMANTES” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de alegada relación de trabajo ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que les hubieran podido corresponder han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desisten del presente procedimiento y de todas las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la alegada relación de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que estos tenían con “LA EMPRESA” han quedado satisfecho por el “ pago único por transacción” que se hará efectivo una vez sea ejecutada la presente transacción; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

NOVENA: El pago deberá realizarse ante la Unidad Rectora de Documentos en la fecha indicada (3 de septiembre del 2004) a las dos (02:00 p.m) de la tarde mediante diligencia de ambas partes.

DECIMA: El incumplimiento por parte de la demandada del pago acordado para la fecha 03 de Septiembre del 2004, dará lugar a la solicitud de ejecución forzosa del presente acuerdo suscrito por la cantidad de Bs. 17.500.000,00 y adicionalmente del monto de Bs. 8.716.873,00 por conceptos de costas de ejecución, lo que totalizaría la cantidad de Bs. 26.216.873,00

DECIMA PRIMERA: Visto el presente acuerdo suscrito por la partes, este tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud por escrito presentada por la parte accionada en el inicio de la audiencia preliminar en fecha 12 de Julio del 2004, sobre la cual Este Tribunal había acordado pronunciarse por auto separado.

DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, acordándose el archivo del asunto, una vez que consten en autos el pago mencionado, y el retiro del mismo por parte de los trabajadores o sus apoderados judiciales. Se ordenan la expedición de las copias certificadas para las partes. Años 194° y 145°.



EL JUEZ



Abg. William Simón Ramos Hernández

LA SECRETARIA.


Abg. LISBEL MATOS S.-
LAS PARTES: