REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2002-000598
En el día de hoy previa habilitación del tiempo necesario, nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano JESÚS ELIEXER ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de la identidad No. 7.452.825 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE"), parte actora en el presente juicio que cursa radicado bajo el expediente No. KP02-L-02-598, asistido en este acto por el abogado Alexis José Bravo León, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.398.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.229, quien también es su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, la abogada TABAYRE RÍOS GAUDENS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y de tránsito en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 6.750.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS KLINOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1948, bajo el N° 330, Tomo 3-D (en lo sucesivo denominada “KLINOS"), carácter el suyo que consta de instrumento que acompaña marcado “A”. De común acuerdo, las partes antes identificadas y comparecientes declaran lo siguiente: “Luego de las conversaciones mantenidas en la Audiencia Preliminar conjuntamente con la Juez en la aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos y con el objeto de poner fin al antes identificado juicio y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder al DEMANDANTE contra KLINOS; hemos convenido en celebrar una transacción judicial que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE demandó a la KLINOS en fecha 11 de octubre de 2002, según consta en este expediente y entre sus alegatos expuestos en su libelo de demanda se encuentran los siguientes:
1. Que trabajó para KLINOS desde el día 21 de mayo de 1984 hasta el día 30 de mayo de 2002, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente por KLINOS.
2. Que para la fecha en que terminó su relación laboral se desempeñaba como Visitador Médico y que el promedio diario de su salario, calculado con base en los incentivos, comisiones, beneficios en especie, bonos, días de descanso y feriados, salarios fijos y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él durante los últimos doce (12) meses de servicios, era de Bs. 180.530,85, y su salario integral diario era de Bs. 240.707,80.
3. Que por haber sido despedido injustificadamente, KLINOS debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
4. Que en fecha 30 de mayo de 2002, KLINOS le entregó su liquidación, previa suscripción de una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo la “TRANSACCIÓN en INSPECTORÍA”), la cual es absolutamente nula porque contiene menciones que falsean la realidad y, adicionalmente, implica la renuncia a derechos irrenunciables puesto que: (i) contempla que los servicios laborales fueron prestado hasta el 2 de abril de 2002, lo cual es falso porque realmente trabajó hasta el día 30 de mayo de 2002, lo cual generó para él casi dos (2) meses sin percibir salario y diferencias en el cálculo de conceptos laborales por este motivo; (ii) establece que él alegó que su salario integral diario era de Bs. 80.000,00 sin detallar su método de cálculo, lo cual es falso; (iii) no se le pagaron las cantidades de dinero correspondiente a los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, ni tampoco esas cantidades de dinero generadas por él fueron tomadas en cuenta en la base de cálculo de todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral; (iv) contempla que el DEMANDANTE ocupó un cargo de Dirección para KLINOS, lo cual es falso, y; (v) contempla que estuvo asistido por abogado alguno en la negociación y firma de dicha transacción laboral, lo cual es falso; por sólo mencionar algunos vicios que la afectan de nulidad absoluta.
5. Que KLINOS no le pagó los sábados, domingos y feriados con base al salario mixto producido por las comisiones devengadas durante la relación laboral, pero simulaba hacerlo en los recibos mensuales de pago, toda vez que sustraía tales cantidades de dinero de las comisiones que él producía.
6. Que considera que KLINOS, a todo lo largo de la relación laboral que mantuvo con él, empleó métodos incorrectos para el cálculo de todos sus derechos laborales, incluyendo entre otros: salario variable, bono vacacional y utilidades, y la incidencia de éstos en el cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual ha procedido a recalcular y demandar, tanto los conceptos en particular como su incidencia en el cálculo de otros derechos.
7. Que el DEMANDANTE tiene evidentes diferencias con KLINOS con respecto a: (i) el promedio diario del que fue su salario variable; (ii) el promedio diario de sábados, domingos y feriados con base al salario variable; (iii) el promedio de la remuneración mensual que devengó durante el último año de la relación laboral; (iv) los montos que le fueron pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; (v) la porción alícuota del bono vacacional en su incidencia en los derechos laborales; (vi) la porción alícuota de la utilidad en su incidencia en los derechos laborales; (vii) el promedio de su salario normal mensual y su incidencia en los derechos laborales; (viii) el promedio de su salario normal integral y su incidencia en los derechos laborales, y; (ix) el número de días sábados, domingos y feriados con base al salario variable que le adeuda KLINOS desde el inicio de la relación laboral y su incidencia en bono vacacional y utilidades.
8. Que en vista de lo anterior, KLINOS adeuda al DEMANDANTE las siguientes cantidades de dinero por pago del concepto en sí o diferencia de lo pagado en la liquidación: (i) la cantidad de Bs. 2.445.821, por concepto de vacaciones fraccionadas; (ii) la cantidad de Bs. 5.237.936, por concepto de vacaciones pendientes; (iii) la cantidad de Bs. 2.705.901, por concepto de bono vacacional fraccionado; (iv) la cantidad de Bs. 79.776.846, por concepto de prestación social por antigüedad; (v) la cantidad de Bs. 7.255.441, por concepto de utilidades; (vi) la cantidad de Bs. 1.248.261,46 por concepto de bonificación especial; (vii) la cantidad de Bs. 117.990,00 por concepto de reembolso; (viii) la cantidad de Bs. 110.638,42 por concepto de aporte caja de ahorros; (ix) la cantidad de Bs. 11.981.753,86 por concepto de indemnización especial prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “CCQF”); (x) la cantidad de Bs. 36.106.170,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; (xi) la cantidad de Bs. 21.663.702,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; (xii) la cantidad de Bs. 37.749.985,00 por concepto de sábados, domingos y feriados, y; (xiii) la cantidad de Bs. 35.971.449, por concepto de incidencia de sábados, domingos y feriados en vacaciones y bono vacacional.
9. Que en vista de lo anterior, KLINOS le adeuda la cantidad de Bs. 228.913.247,70, cifra a la que llega una vez descontada los adelantos efectuados en la Liquidación.
10. Adicionalmente, el DEMANDANTE solicita que KLINOS sea condenada a pagar: (i) la cantidad de Bs. 7.582.295,70 por concepto resarcimiento del Daño por la mora (retardo) en el pago de las cantidades adeudadas; (ii) los intereses sobre prestaciones dejadas de percibir, calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela, determinados por experticia complementaria del fallo, e indexados por ser deudas de valor; (iii) los intereses de mora de prestaciones sociales y del fideicomiso, determinados por experticia complementaria del fallo, e indexados por ser deudas de valor; (iv) la cantidad de Bs. 68.763.974,31 por concepto de costos y costas procesales.
11. Que estimó sus reclamaciones y su demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por concepto de pago de diferencias en los diversos conceptos laborales antes señalados y los demás conceptos mencionados en la Cláusula 4° de este documento, ratificando que reclama los intereses sobre las prestaciones sociales que se le adeudan, los intereses de mora sobre la totalidad de la suma reclamada, la corrección o indexación monetaria, y las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.
SEGUNDA: LA POSICIÓN DE KLINOS
KLINOS considera que al DEMANDANTE no le corresponde ninguno de los conceptos reclamados y que no son procedentes las pretensiones planteadas en su libelo de demanda y expuestos en la cláusula anterior, ya que entre otras cosas:
A. Que es falso que el DEMANDANTE haya trabajado para KLINOS hasta el día 30 de mayo de 2002, pues lo cierto es que la relación laboral culminó el día 2 de abril de 2002. La referencia al día 30 de mayo de 2002 al que hace mención el DEMANDANTE, proviene de la fecha en que fue celebrada la TRANSACCIÓN EN INSPECTORÍA.
Que el último salario integral diario del DEMANDANTE, fue la cantidad de Bs. 77.007,31.
Que no debe pagar al DEMANDANTE cantidad de dinero alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, toda vez que la relación laboral terminó por su renuncia voluntaria y no por despido injustificado. Además, el DEMANDANTE ejerció para KLINOS un cargo de Dirección, lo cual lo exceptúa de la aplicación de dicha norma jurídica.
Que la TRANSACCIÓN EN INSPECTORÍA es perfectamente válida y tiene autoridad de cosa juzgada, según dispone el parágrafo único del artículo 3 de la LOT, toda vez que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de octubre de 2002, pues (i) fue hecha por escrito; (ii) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; (iii) versó sobre derechos litigiosos, y; (iv) el DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno.
Que sí pagó al DEMANDANTE los sábados, domingos y feriados con base al salario variable que devengaba, y así está reflejado en los recibos de pago que le emitió mensualmente, y el DEMANDANTE recibió en señal de conformidad, motivo por el cual rechaza el alegato expuesto por el DEMANDANTE consistente en que KLINOS sustraía el monto de las comisiones para simular el pago de sábado, domingos y feriados con base al salario variable, por ser absolutamente falso.
Que, a lo largo de la relación laboral que lo vinculó con el DEMANDANTE, empleó métodos correctos para el cálculo de sus derechos laborales, incluyendo salario variable, bono vacacional, utilidades, la incidencia de estos en las prestaciones sociales, motivo por el que la reclamación que hace el DEMANDANTE por esa causa es improcedente.
Que rechaza todas las reclamaciones efectuadas por el DEMANDANTE en los literales G y H de la cláusula 1° de este documento por considerarlas infundadas y alejadas de la realidad, pues ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo; y, en todo caso, todas esas reclamaciones fueron transigidas en la TRANSACCIÓN EN INSPECTORÍA, específicamente en las cláusulas 1°, 2°, 4°, 6° y 7°, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de octubre de 2002, razón por la que tiene autoridad de cosa juzgada.
Que rechaza que le deba cantidad alguna al DEMANDANTE y mucho menos la cantidad de Bs. 228.913.247,70 según este expuso en el literal I de la cláusula 1° de este documento porque siempre cumplió con todas las obligaciones laborales que tuvo para con el DEMANDANTE durante la relación laboral que sostuvieron y con ocasión de su terminación. Adicionalmente, rechaza la procedencia de tal pedimento porque todas esas reclamaciones fueron transigidas en la TRANSACCIÓN EN INSPECTORÍA, homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de octubre de 2002 por lo que tiene autoridad de cosa juzgada.
Que rechaza que le deba al DEMANDANTE suma de dinero y mucho menos las siguientes: (i) la cantidad de Bs. 7.582.295,70 por concepto resarcimiento del Daño por la mora (retardo) en el pago de las cantidades adeudadas, ya que siempre cumplió con sus obligaciones laborales y no quedó nada a deber al DEMANDANTE luego de que terminará el vínculo laboral que las unió; (ii) los intereses sobre prestaciones dejadas de percibir, ya que jamás dejó de recibir prestación laboral alguna por parte de KLINOS; (iii) los intereses de mora de prestaciones sociales y del fideicomiso, porque KLINOS no quedó pendiente de pagarle suma alguna por prestaciones sociales y fideicomiso; (iv) la cantidad de Bs. 68.763.974,31 por concepto de costos y costas procesales, ya que la demanda que el DEMANDANTE ejerció en contra de KLINOS es temeraria, porque en todo momento a lo largo de la relación laboral recibió, las cantidades de dinero integras por todos los conceptos laborales generados en su favor. Adicionalmente, KLINOS rechaza la procedencia de tales pedimentos porque todas esas reclamaciones fueron transigidas en la TRANSACCIÓN EN INSPECTORÍA, homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de octubre de 2002 por lo cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Que rechaza que le deba cantidad alguna al DEMANDANTE y mucho menos la cantidad de Bs. 300.000.000,00 según este expuso en el literal K de la cláusula 1° de este documento porque siempre cumplió con todas las obligaciones laborales que tuvo para con el DEMANDANTE durante la relación laboral que sostuvieron y con ocasión de su terminación. Adicionalmente, rechaza la procedencia de tal pedimento porque todas esas reclamaciones fueron transigidas en la TRANSACCIÓN EN INSPECTORÍA, homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de octubre de 2002, por lo que cual tiene autoridad de cosa juzgada.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, el DEMANDANTE consciente como está de que: (i) la fase de juicio de Primera Instancia en este procedimiento judicial no se ha iniciado todavía, por lo que puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero como el Juez; y KLINOS, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación.
Ambas partes en razón de los expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y KLINOS, y/o sus entes relacionadas, y/o predecesoras o sucesoras, y/o con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en contra de KLINOS, la suma total transaccional de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00). El DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) mediante dos cheques: (i) uno por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), girado a su orden en contra del Banco Banesco, en fecha 5 de agosto de 2004, identificado con el No. 46904751, y (ii) otro por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), girado por expresa orden del DEMANDANTE a nombre de “Alexis José Bravo León”, quien es su abogado asistente y apoderado judicial, en contra del Banco Banesco de fecha 5 de agosto de 2004, identificado con el No. 38653400.
La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula 1° de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra KLINOS y/o contra sus entes relacionados, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y su terminación.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a KLINOS por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra KLINOS, sus accionistas, predecesoras, sucesoras, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales el DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la cláusula 1° de esta transacción o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra KLINOS, predecesoras, sucesoras, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, por cualesquiera conceptos estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
B. Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; reembolso de gastos; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; pasajes aéreos; pagos por instalación o establecimiento; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCQF (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCQF), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso del vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCQF, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; comidas y/o beneficio de comedores y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCQF, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las Leyes de los distintos Sistemas de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a KLINOS, ni por la terminación de los mismos.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de KLINOS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma neta transaccional señalada en la cláusula 3° de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a KLINOS, predecesoras, sucesoras, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El DEMANDANTE conviene que en razón de los servicios que prestó a KLINOS ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de KLINOS.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de KLINOS ejerce en este acto la abogado Tabayre Ríos Gaudens, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. Además, el DEMANDANTE reconoce que con esta transacción se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que hubiese significado seguir con el presente litigio, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SÉPTIMA: COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologue esta Transacción, de por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez oidas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observandose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgandole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se ordena el archivo del expediente y su cierre informatico. Es todo.
LA JUEZ LA SECRETARIA
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Abg. Eugenia Espinoza Piñango Abg. Laura Colmenárez
Por KLINOS El DEMANDANTE
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Tabayre Ríos Gaudens Jesús Eliexer Rojas Giménez
Apoderada No. 7.452.825
C.I. No. 6.750.275
INPREABOGADO No. 91.871
EL ABOGADO ASISTENTE
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Alexis José Bravo León
C.I. No. 7.398.058
INPREABOGADO No. 77.229
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