REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de agosto del 2004
193º y 145º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-924
PARTE DEMANDANTE: LISBETH BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.626.733.
APODERADO JUDICIAL: GRACIANO BANFI GIL, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 90.409.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PEGASUS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el No. 35, tomo 16-A. en la persona de DANIEL D´ONGHIA B.
APODERADOS JUDICIALES: ELIAS HUMBERTO CARRILLO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.883
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy veintisiete (27) de agosto del 2004, siendo las once de la mañana (11.00. a.m.), comparecen por ante este tribunal, por la parte demandante, el abogado GRACIANO BANFI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.409, apoderado judicial de la ciudadana LISBETH BETANCOURT, y por la parte demandada CORPORACION PEGASUS, S.A. el apoderado judicial, abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.883, dándose así inicio a la audiencia preliminar.
PUNTO PREVIO: La Juez procede a aclarar a través de Despacho Saneador, que la demanda no es por CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.213.582,21), puesto que la accionante no puede estimar los cálculos por intereses moratorios, indexación y costas en esta Instancia de Mediación, por lo tanto, el monto reclamado es de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.503.582,21), sobre los cuales hay una sobre estimación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, ya que en el escrito libelar se empieza a contabilizar los cinco días por concepto de antigüedad a partir del primer mes laborado, siendo que el artículo prevé que debe ser a partir del tercer mes cumplido. En este estado, la parte accionada a través de su representación judicial, después de compartir las pruebas con su accionante, señala que por conceptos de vacaciones reclamadas en el período 2001-2002 y de utilidades éstas le fueron canceladas a la trabajadora, en este mismo orden de ideas la indemnización solicitada por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT no procede, de la discusión entre ambas partes se acordó que no operó la institución del despido injustificado, sino que la relación laboral finalizó por renuncia. En cuanto a el anticipo de prestaciones sociales, reconocen ambas partes el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) entregados a la trabajadora en fecha 02 de enero del 2003.
De igual manera, se excepciona el abogado apoderado de la empresa demandada en el hecho de que la empresa otorgó por el concepto de prestamos personales a la trabajadora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) sin que exista pruebas por parte de la accionante, que fueron descontados por nómina y además, presentó facturas de servicios usados por la trabajadora, tales como: cambios de aceite, compras de lubricantes, lavado de auto, entre otras, los cuales fueron disfrutados y no cancelados, por su condición de empleada de la empresa demandada, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 232.517,81), todos estos conceptos hacen un total de:
Bs. 124.999,95 (artículo l08 LOT)
Bs. 1.710.000,oo (artículo 25 de la LOT)
Bs. 500.0000,oo ( anticipo 02/01/03)
Bs. 261.333,28 (Vacaciones 2001-2002)
Bs. 429.333,33 (Utilidades 2001-2002)
Bs. 450.000,oo (préstamos personales)
Bs. 232.517,81 (Por concepto de servicios recibidos).
Lo cual totaliza : Bs. 3.708.184,37
El abogado representante de la actora, no pudo rebatir en la discusión la autenticidad de tales elementos probatorios sometidos a su consideración. Observa esta administradora de justicia, que el monto reclamado es inferior a las cantidades aportadas por la empresa a la trabajadora. Sin embargo, en aras de la tutela constitucional efectiva y la protección del salario expresada en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único y la buena fe demostrada por el abogado representante de la accionada, este procede a ofrecer cancelar en nombre de la empresa demandada a la trabajadora, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 747.914,93) , reconociendo y colaborando para que la trabajadora tenga acceso al principio que rige jurídicamente la antigüedad, el cual no es otro que el auxilio en caso de cesantía. Este monto será cancelado ante la U.R.D.D. en cheque de Gerencia a nombre de la abogada apoderada judicial en el presente asunto, Dra. DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, en fecha viernes 03 de septiembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cancelado el monto acordado, y ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS
EL APODERADO ACTOR,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ
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