JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
JUZGADO: SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 50.594
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 28 de Julio de 2004, se dió por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Por cuanto quien suscribe considera que al haber dictado sentencia definitiva en este EXPEDIENTE No. 4803, nomenclatura llevada por este Tribunal, incoado por el abogado CESAR PALENCIA ROBLES, en representación de los ciudadanos JUAN TEODORO MUJICA, PEDRO MANUEL MUJICA, RAMÓN VICENTE DELGADO MUJICA, CARMEN MARIA MUJICA ERNESTINA DELGADO MUJICA Y FRANCISCA MUJICA DE GARCIA, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MUJICA POR REIVINDICACIÓN en fecha 11 de Enero de 2.001, Sentencia que fue anulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Agosto de 2.003 y en la cual se me ordena dictar nuevo fallo, emití opinión sobre lo principal del pleito, es por lo que en razón de ello y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Una vez vencido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los autos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y al Distribuidor de los Tribunales de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas conducentes de la inhibición”...

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que, la ciudadana Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio, alega haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto dictó sentencia Definitiva en el referido expediente, y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtue lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 50.594.
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.594, contentivo de la Inhibición de la ciudadana LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio por REIVINDICACION, seguido por los ciudadanos JUAN TEODORO MUJICA, PEDRO MANUEL MUJICA, RAMÓN VICENTE DELGADO MUJICA, CARMEN MARIA MUJICA ERNESTINA DELGADO MUJICA Y FRANCISCA MUJICA DE GARCIA, contra el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MUJICA, signado con el Nro. 4.803, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Diez (10) días del mes Agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA