DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ABREU MARTINEZ

ABOGADA: LESLY ARIAS

DEMANDADO: BEATRIZ SUÁREZ MONTES

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.640

En fecha 09 de Agosto del 2.004, la Abogada LESLY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.381.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.424, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ABREU MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.176.517, de este domicilio, interpuso demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, contra la ciudadana BEATRIZ SUÁREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.434.545, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana antes mencionada, no ha cancelado a satisfacción hasta la presente fecha, el préstamo otorgado por su representado; y que dicha obligación fué garantizada con hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el particular Primero del libelo de la demanda.
Ahora, bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...” omissis. (subrayado Tribunal)

Revisamos las actas que conforman la Acción incoada, y observamos que el documento constitutivo de la hipoteca no esta registrado, además no presentó copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que pesan sobre el referido inmueble, en otras palabras no se encuentran llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se concluye que la presente demanda resulta INADMISIBLE en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ABREU MARTÍNEZ, contra la ciudadana BEATRIZ SUARES MONTES, ambos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.640
Labr.-