DEMANDANTE: VERUSKA MARIA DUARTE.
ABOGADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
DEMANDADO: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO E INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 49.689

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, que el mismo fué sustanciado inicialmente por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, asignándole el Nro. 7.511 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Por sentencia de fecha diez (10) de Julio del año 2.002, el referido Tribunal declina su Competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, alegando que no tiene competencia para conocer de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, dispone el artículo mencionado:
“Artículo 183. Los Tribunales Competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; y

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular ...” omissis.

Ahora bien, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERUSKA MARIA DUARTE, en fecha Dos (02) de Octubre del año 2.002, solicita la Regulación de Competencia. Llegada la oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias pertinentes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitido por este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2.004.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo del 2.004, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter acreditado en autos, solicita la Declinación de Competencia, por cuanto el presente caso versa sobre el cobro de Salarios caídos dejados de pagar a un Funcionario Público, siendo su Juez natural el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Riela al folio 30 del expediente, sentencia N° 00447, de fecha 11-05-04, emanada de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI, Exp. 2004-0269, en la cual se resuelve el conflicto de Competencia planteado, de la manera siguiente:
“... Al respecto, se observa que esta Sala mediante sentencia N° 2.263 de fecha 20 de Diciembre de 2000, estableció que el Tribunal competente para conocer las causas referidas a relaciones de empleo público nacional era el Tribunal de la Carrera Administrativa, y el procedimiento aplicable el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y con relación a los funcionarios estadales y municipales Los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En esa oportunidad, concluyó la Sala lo siguiente:
“(...) Por las razones que anteceden, estima esta Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable en procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)”.

De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto autónomo de Policía Municipal del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordeno su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en el mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in comento se evidencia una relación funcional cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relación de empleo público, la presente causa deber ser conocida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Lo expuesto permite concluir, a la luz de la doctrina transcrita, que por cuanto el objeto de la presente causa, es el cobro de Salarios caídos dejados de pagar a un Funcionario Público y el hecho de que el organismo contratante sea uno de los entes políticos territoriales a los que se refiere la norma en comento, que le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE conforme a la doctrina citada y ASI SE DECIDE.
Por virtud de la anterior decisión, remítase con urgencia el expediente de marras al indicado Juzgado. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.689
LOV/Labr.-
























LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 49.689, contentivo de la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana VERUSKA MARIA DUARTE, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO E INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes Agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA