EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: VÍCTOR DANIEL FIGUEROA KONDROCIUK y
ADAXSI COROMOTO ESCOBAR AGUILAR
ABOGADO: PEDRO CESAR PICHER ESCOBAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.557
Por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2004, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL FIGUEROA KONDROCIUK y ADAXSI COROMOTO ESCOBAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.750.687 y V-11.581.136 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Pedro César Pícher Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.212 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.557 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 19 de Julio de 2004, se acordó el emplazamiento de los cónyuges y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 11 del expediente.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2.004, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL FIGUEROA KONDROCIUK y ADAXSI COROMOTO ESCOBAR AGUILAR, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 126, Tomo I, Año 1.997. 2.) Copia fotostática de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos VÍCTOR DANIEL FIGUEROA KONDROCIUK y ADAXSI COROMOTO ESCOBAR AGUILAR, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Marzo de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 126, Tomo I, Año 1997, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1997.
Según lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud, durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. LUCILDA F. OLLARVES V.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
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