REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA.
ABOGADA: MAURA MINERVA VALERA.
DEMANDADO: JOSEFINA CHACON
ABOGADO: TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.582
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Julio de 2004.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Julio de 2004, le dio entrada bajo el N° 50.582.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2004, se fijó el décimo día despacho para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, la Abogada YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de autos, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 10 de Agosto de 2004, la Abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de autos, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente Juicio, en fecha 02 de Abril de 2.004, por formal demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.314.360, de este domicilio, asistida por la Abogada MAURA MINERVA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.520, y de éste domicilio
En fecha 13 de Abril de 2.004, se le dió entrada a la demanda, se admitió por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2.002, se logro la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, la ciudadana MIFFE JOSEFINA CHACÓN, asistida de Abogado, confirió Poder Apud-acta, a la Abogado TRINA YAMILDA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo ele N° 94.936 y de este domicilio.
Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana CARMEN ARELIS PARRA, antes identificada, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-acta, a la abogado MAURA MINERVA VALERA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.520 y de este domicilio.
En la oportunidad legal la Abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIFFE JOSEFINA CHACÓN, antes identicaza, presentó escrito para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2004, la Abogada MAURA MINERVA, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Rechazo, a los alegatos esgrimidos por la representación de la accionada en el escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA, asistida por la Abogada MAURA MINERVA VALERA, ambas identificadas en autos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“...Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Julio de 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“PRIMERO: En la presente causa, la litis quedó planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, invocó su acción en el desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento, celebrado en forma verbal, se estableció un canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y se señalo que la duración era de un (1) año fijo, pero el mismo se prorrogó sucesivamente hasta el 15 de marzo de 2004, ambas partes acordaron que lo percibido por concepto de canon de arrendamiento; la arrendataria lo invertiría en mejoras para el inmueble. Asimismo alega, que la arrendataria no ha querido desocupar el inmueble, el cual lo necesita para su grupo familiar. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.594, 1.167, 1.593, 1.616 del Código Civil y 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. POR SU PARTE EL DEMANDADO: Procede a contestar la demanda invocando los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y rechaza, niega y contradice todo y cada una de las partes el libelo de la demanda. Asimismo argumenta que la demandante, no tiene la cualidad de propietaria del inmueble ya que dicho carácter no consta en autos, invoca el artículo 545 del Código Civil, el cual se refiere al derecho de propiedad. Igualmente señala que no existe relación contractual entre su mandante y la accionante, por cuanto no los une el vínculo contractual. Invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 16 ejusdem, el cual consagra “Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual.”En los términos controvertidos, ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. Por su parte el accionante Promueve instrumentos privados y las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ELENA FLORES, CLAUDIA AMEZGUITO, MIRIAN MAGALY, AMARO, ÁNGEL RODRÍGUEZ ALASTRE, WERQUIS VEGA, EVA ROSA RAMÍREZ Y MAYERLIN GÓMEZ. Por su parte el accionado, en su escrito de pruebas, solamente se limitó a señalar que la acciónate no dejó demostrado en ningún momento tener carácter o cualidad para acudir al proceso y accionar en su contra. SEGUNDO: Visto Que se opusieron Cuestiones Previas, junto a la contestación a la demanda el Tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: Como PUNTO PREVIO, las Cuestiones Previas referentes a la falta de cualidad ó falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…” Al respecto se debe alegar que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, que especifica la falta de cualidad. Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; es este caso el objeto del debate del presente Juicio, es el desalojo basado en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la acción es intimada contra la inquilina JOSEFINA CHACON, y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, la defensa inherente como lo es , que no tiene relación contractual con la hoy accionante, es decir, no tiene cualidad de arrendataria. Ahora bien, tenemos entonces que la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener la accionante la cualidad de arrendadora; es menester indicar que verificado como han sido las pruebas aportadas por la demandante como lo son las testimoniales y los instrumentos privados, hacen suponer que efectivamente existe una relación arrendaticia, pues bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; las pruebas aportadas pertenecen al proceso y deben ser tenidas en cuenta para determinar la existencia del hecho. En consecuencia en merito a lo expuesto esta defensa de fondo, no puede prosperar. Y así se declara. Al efecto estima esta Juzgadora que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho ó de un derecho, no es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lógicamente quienes Arriendan es CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA y quien intenta la acción es CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA, quien más puede tener interés jurídico sino es que la arrendadora, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra ley Civil, no condiciona al arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, es decir, si CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA, tal como consta obran en su propio nombre el negocio es de ella y es quien debe responder en el mismo, leemos para ello el artículo 1.691 del Código Civil. Si es el caso que fuera una mandataria al igual podría ser propietaria, pero esto no es importante ya que como se dejo claro en su propio nombre y no existe impedimento legal para arrendar, solo podría oponerse a este tipo de contrato el propietario o quien tenga derecho sobre el bien objeto del arrendamiento por no estar de acuerdo con el mismo, pero el Inquilino debe subsumirse a su obligación y derechos y el debate es saber la relación arrendaticia, no sobre la propiedad y menos sobre algún otro derecho por lo que no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, por lo que esta cuestión no puede prosperar y así se declara. En cuanto y tanto a los alegatos, invocados por la demandada relativo a la propiedad, como se dejó asentado, es una cuestión que no se discute en esta causa y que nada aporta a la pretensión deducida por la actora, la cual es el Desalojo de un Inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento verbal; es decir, la determinación de quien tiene o no derecho de propiedad; es un asunto que no tiene incidencia en esta causa. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas a facturas de gastos de de materiales de construcción, inserta a los folios desde el 17 al 32 de este expediente. Tenemos que tales instrumentos al ser privados algunos deben ser ratificados en el juicio por las personas de quien emanan, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desestima su valor probatorio. Y los instrumentos privados inserto a los folios 34,36 del mismo expediente, no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, es decir el demandado en su oportunidad procesal según, lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, en virtud de ello quedaron reconocidos. Y así se declara. Respecto a las testimoniales, solamente fueron evacuadas las de los ciudadanos: MARÍA ELENA FLORES LUCENA, quien a la pregunta tercera. ¿Diga el testigo que tipo de relación hay entre la ciudadana CARMEN PADRÓN y la ciudadana JOSEFINA CHACON,? a lo cual contestó, “yo se que ella estaba arrendada allí”. A la cuarta pregunta; como era la forma de pago, contestó la señora le arrendaba la casa con la condición de reformarla y ese iba hacer el pago del arrendamiento. En cuanto a las declaraciones del ciudadano ÁNGEL HILARIO RODRÍGUEZ, quien a la cuarta pregunta. ¿Diga el testigo si era un contrato de arrendamiento, como era la forma de pago que se iba hacer con ese pago? A lo que respondió, “era un contrato de arrendamiento verbal y la forma de pago era que se hicieran mejoras a la vivienda.” Por su parte la testigo WELKIS ESPERANZA VEGA DE AMEZQUITA, quien a la pregunta segunda ¿Diga la testigo si la ciudadana CARMEN ARELIS PADRÓN, vivía en su propia casa y que pasó? Contestó: ella vivía allí y la señora que ella le dejo para que arreglara la casa la saco de madrugada.” A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era la forma de pago? A lo que respondió la forma de pago era para mejoras de la vivienda. La declaración de la ciudadana MAYERLIN TAIDEE GÓMEZ AMARO, quien en la tercera pregunta ¿Diga la testigo en que condiciones la ciudadana CARMEN PADRÓN, le alquilo la casa a la señora JOSEFINA CHACON? Respondió. “Se alquilo en perfectas condiciones, no recibió dinero sino que lo dejara para hacer las mejoras a la casa”. Sobre estas testimoniales, este Tribunal observa que dichas declaraciones versaron en el mismo hecho controvertido, es decir, estos testigos no incurrieron en contradicciones y narran más o menos lo mismo, no fueron repreguntados. Por lo tanto este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA, asistido por la abogada MAURA MINERVA VALERA, contra la ciudadana: JOSEFINA CHACON por DESALOJO DE INMUEBLE, todos plenamente identificados en autos. Y se le concede a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble identificado en los autos, contados a partir de la notificación que se le haga al arrendatario de la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese: Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.”
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFINA CHACÓN, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Julio de 2.004, y en consecuencia CON LUGAR la Acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ARELIS PADRÓN PARRA, asistida por la Abogada MAURA MINERVA VALERA, ambas suficientemente identificadas en los autos, contra la ciudadana JOSEFINA CHACON, antes identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 13 de Julio del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.582
m.l.b..-
|