REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GERARDO RANGEL PAREDES
ABOGADO: BEATRIZ DE BENÍTEZ
DEMANDADO: JOSÉ MARIA ANTON MENDEZ
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.664
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en este expediente N° 48.664 demanda intentada por el ciudadano GERARDO RANGEL PAREDES contra el ciudadano JOSÉ MARIA ANTON MÉNDEZ, por TACHA DE FALSEDAD, se observa en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Mayo de 2002, que corre al folio 154, que se omitió la orden de notificación al Ministerio público; dicho auto se transcribe integro a continuación:
“GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 14 de Mayo de 2.002.- 192° y 143° Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos. Désele entrada y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a el ciudadano JOSÉ MARIA ANTON MÉNDEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 1.040.509 de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto expídanse copias certificadas fotostáticas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y con la orden de comparecencia al pié entréguese al Alguacil En cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá por auto separado, acordando abrir cuaderno de medidas.-LA JUEZ PROVISORIO ABOG. ROSA GRACIELA OJEDA DE GÓMEZ (fdo) LA SECRETARIA ABOG. MIRIAN PARRA ESCALONA (fdo) Se le dio entrada bajo el Nro. 48.664. LA SECRETARIA ABOG. MIRIAN PARRA ESCALONA (fdo)”.
Ahora bien, del mismo se evidencia que se omitió ordenar la notificación mediante boleta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“ARTICULO 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosas.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
ARTICULO 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Hecho este que genera la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión de notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de Ley de orden Público, este Tribunal de oficio DECRETA la Nulidad del auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2002 y de todas las actuaciones posteriores al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión. Se ordena admitir nuevamente la causa por auto separado, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha, se hizo lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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