SOLICITANTE: MARCOS RAMÓN SILVA
ABOGADO: SULEYMA ARNOUK
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N°50.596

Por escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2004, el ciudadano MARCOS RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.681 y de este domicilio, asistido por la abogada SULEYMA ARNOUK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.642 y de este domicilio, solicitó al Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega el solicitante en su escrito, que su partida de Matrimonio, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados en la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 451, Tomo II, Año 1.991, y la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificada con la letra “A”.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.592, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que su Partida de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “Que se incurrió en error en cuanto al número de su Cédula de Identidad, ya que se colocó V-8.661.681, cuando en realidad el número de su Cédula de Identidad es “V-8-616.681”. Para los efectos probatorios, el solicitante consignó copia simple de su Cédula de Identidad y el documento público donde aparece el error; En virtud de haber probado el solicitante sus alegatos, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio N° 451, Tomo II, Año 1.991, en el sentido que donde dice : “ V-8.661.681”, diga: “V-8.616.681”, que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana. LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.