REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MARY LUZ ESCOBAR DE DÍAZ
JOSÉ GUSTAVO DÍAZ PEREZ
ABOGADO: NANCY ARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.411

Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2004, la ciudadana MARY LUZ ESCOBAR DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.874.079 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.941 y de este domicilio, manifestó al Tribunal que se encuentra separada de hecho de su cónyuge JOSÉ GUSTAVO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.603.475, de este domicilio y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.411 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 04 de Junio de 2004, se acordó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GUSTAVO DÍAZ PÉREZ, ya identificado, y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 14 del expediente.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.004, los ciudadanos MARY LUZ ESCOBAR DE DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO DÍAZ PÉREZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio por ellos presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios la solicitante consigno: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Jefatura del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 117, Tomo I, Año 1.986. 2.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su cónyuge y de ella. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, de los ciudadanos MARY LUZ ESCOBAR DE DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO DÍAZ PEREZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Agosto 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 117, Tomo I, Año 1986, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1986.
Según lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud, durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treintiun (31) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. LUCILDA F. OLLARVES V.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.