REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de agosto de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 48.547
MOTIVO: Validez de Asamblea de Accionista (Recusación)
RECUSANTE: Victor Sánchez Leal
RECUSADO: Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Subieron las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta el 25 de marzo de 2004, por el abogado Víctor Sánchez Leal, Inpreabogado No. 22.574, en el juicio que llevan por ante el Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia, Alejandro Pagés y Lermit Pagés, contra la sociedad mercantil Audiovox de Venezuela C.A., contra el Juez de ese Tribunal Omar González Lameda, con fundamento en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Correspondió a este Tribunal su conocimiento, y encontrándose en estado de decidir, así lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
Alega la parte recurrente que el día 28 de noviembre de 2003, oportunidad en que se celebró la asamblea de accionistas de su representada cuya nulidad se demanda mediante este juicio, el ciudadano Juez recusado, luego de haber practicado una inspección ocular de la mencionada asamblea de accionistas solicitada por los hoy demandantes, y luego de haberse retirado el Tribunal del sitio en que tuvo lugar dicha asamblea, esto es, zona industrial castillito, avenida 68 con calle 100, centro comercial Daza, en esta ciudad de Valencia, siendo aproximadamente las 7.00 p.m., quién suscribe este documento se encontraba cenando en el restaurante denominado Asociación de Ganaderos ubicado en la Urbanización Guaparo, en compañía de los ciudadanos Carola Olses, José Javier Briz, José Luis León Quiroga y Carlos Arévalo, pudieron observar que en una mesa próxima se encontraban presentes el demandante Pedro Alejandro Pagés en compañía de su abogado Ramón Alvins y otras personas, cuando de manera sorpresiva para ellos arribó al mismo sitio el ciudadano Omar González Lameda, quién con manifestaciones de amistad y franca camaradería se sentó en la mesa del hoy demandante, donde permaneció por un tiempo suficiente, hasta el momento en que observó la presencia de ellos en el sitio y procedió entonces a marcharse con destino desconocido.-
Que la anterior situación unida a las actuaciones del ciudadano Juez previas a este procedimiento, en las cuales se observa que ha sido este el Tribunal utilizado por el demandante Pedro Alejandro Pagés en actos relacionados o preparatorios de esta causa, para la realización de diversas actuaciones de jurisdicción voluntaria tales como inspecciones judiciales y notificaciones judiciales los días 05 y 06 de agosto de 2003, a la asamblea de accionistas de su representada, muestra en ausencia del requisito previo de la distribución de las mencionadas actuaciones, que existe estrecha relación entre el Juez y los demandantes en esta causa, que dan lugar a causal de inhibición suficiente que al no haber sido invocada por el ciudadano Juez, obliga a esta representación a plantear la presente recusación la cual solicitamos se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-
III
En su informe, el Juez recusado, expreso el rechazo a la recusación propuesta por ser falso el supuesto invocado, por cuanto no tiene amistad intima con la parte demandante en el presente juicio ya que la amistad intima sucede entre personas que comparten todos los elementos que la intimidad conlleva; que el día viernes 28 de noviembre de 2003, siendo las 6.00 p.m. previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyó el Tribunal a su cargo en la sede de la sociedad mercantil Consorcio Educativo Integral C.A. (Colegio La Fe), con el fin de practicar la inspección judicial signada con el No. 936 que finalizó a las 7.30 p.m. por lo cual no pudo haber estado en dos sitios al mismo tiempo, circunstancia esta evidenciada claramente en copia fotostática certificada de los asientos del Libro Diario llevado por su Tribunal de fecha 28/11/03 que anexa a su escrito de cuatro (4) folios útiles y en el cual se observa en el asiento No. 9 la práctica de dicha actuación. Negó estar incurso en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Que las solicitudes de actuaciones extra litem o de jurisdicción voluntaria no se distribuyen, lo cual es practicado por todos los tribunales de municipio que existen en esta ciudad.-
IV
Recibidas como fueron estas actuaciones, distribuidas en fecha 13 de abril de 2004, se le dio entrada bajo el No. 48.547 de fecha 15 de abril de 2004.-
En fecha 27 de abril del presente año, mediante escrito, el abogado Víctor Sánchez Leal promueve la declaración de los testigos Carola Olses, José Javier Briz, José Luis León y Carlos Arévalo, las cuales fueron admitidas de fecha igual fijándose el tercer día siguiente para su evacuación.-
Se acordó en la misma oportunidad la notificación del recusado de las pruebas promovidas a los fines consiguientes.-
V
ANALISIS PROBATORIO
1. Pruebas del Recusante:
Declaraciones de los testigos presentados que lo fueron: Carola Olses y José Javier Briz, quienes fueron contestes en señalar que conocen al Juez Quinto de Municipios Omar González Lameda; que estuvo presente en una inspección judicial realizada en la sede de Audiovox Venezuela; que fue en una asamblea de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003; que la asamblea concluyó a las 3.00 p.m.; que el Juez se retiro de la asamblea a las 5.00 p.m.; que durante la permanencia de ellos con otras personas que habían estado en la asamblea, en el lugar conocido como Asociación de Ganaderos, hizo acto de presencia el Juez Omar González Lameda, y se sentó en la mesa donde se encontraba Alejandro Pagés y otras personas que lo acompañaban; que eso fue mas o menos a las 5.30 de la tarde; que su actitud fue de camaradería o amistad hacia estas personas.-
El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Pruebas del Recusado:
Copia certificada expedida por la ciudadana Alba Narváez Riera, secretaria del Juzgado Quinto de Municipios, de los folios 226 y su vuelto del Libro Diario de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual consta que al numeral 9, se asentó: “…936. Solicitud de inspección ocular. Previa habilitación del tiempo necesario por haber sido acordado y solicitado. Siendo las 6.00 p.m. de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de los Municipios del Estado Carabobo, en un inmueble (que es) la sede de la sociedad mercantil Consorcio Educativo Integral, prolongación Avenida Salvador Feo La Cruz, Sector La Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Presente la solicitante, asistida de abogado, el Tribunal procede a evacuar los particulares. Siendo las 7.30 p.m. el Tribunal cesa la presente actuación…”.
El Tribunal admite esta prueba conforme el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, un númerus clausus por las cuales “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados”.
Dentro de ellas se encuentra la que se hace valer en la presente causa, es decir, el del numeral 12° de dicha disposición que plantea el supuesto de tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
En ese sentido, conforme los autores mas calificados, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez, cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
El trámite de conocimiento en la recusación de los Jueces correspondientes a tribunales unipersonales, es decidido por el Tribunal de Alzada, cuando actúen en la misma localidad y en caso contrario con los suplentes en el orden de su elección. Dicho lo anterior este Tribunal se declara competente para el conocimiento y resolución de la causa sometida a su consideración.-
En ese sentido, el Tribunal observa: el alegato esgrimido por el recusante para hacer valer la causal invocada es que vio al Juez recusado en unión de su contraparte en el juicio que lleva por aquel Tribunal, en un lugar público (bar restaurante), departiendo de manera amigable y en camaradería, que le hicieron presumir a él y a sus acompañantes, que existe una amistad intima entre ellos por lo que actuó en consecuencia.
SEGUNDA: El Tribunal consideró válidas e idóneas las pruebas consignadas por las partes respecto de los hechos y actuaciones que dan fe, no obstante es el criterio de este Tribunal, que el concepto de amistad íntima configura una serie de conductas y afinidades personalísimas dentro de las cuales no pueden catalogarse las simples relaciones sociales o profesionales que las personas puedan cultivar en su comunidad.
Excluir a un Juez, del conocimiento de una causa que tiene en el Tribunal que preside, por el solo hecho de haberse constatado que se encontraba alternando en un sitio público con un usuario del mismo, sería excluirlo de todo tipo de relación con su entorno, al tener que evitar por esa sola circunstancia estas relaciones.
TERCERA: En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano Víctor Sánchez Leal, contra el Juez Quinto de Municipios de Valencia, ciudadano Omar González Lameda. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bajese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los trece días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
RRG/CL/m.o.-
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