REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de agosto de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: MARIO ANTONUCCI CORBILLON
ABOGADO DEMANDANTE: WILLIAM GANEM BARBELLA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 43.867
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente Expediente, el Tribunal al respecto observa: Que en fecha 01 de marzo de 1.999, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada, empresa de seguros BANVALOR, C.A., en la persona de su Gerente Regional ciudadana ARAIMA E. FUENMAYOR, a dar contestación a la demanda; la cual fue practicada por medio de correo, recibida en fecha 25-06-1.999, y agregada a los autos en su oportunidad; por auto de fecha 20-07-1.999, se declaró nula la citación por correo, practicada en este juicio, y se repuso la causa al estado en que se practique nuevamente dicha citación; posteriormente y por auto de fecha 21 del mismo mes y año, se libró compulsa con el aviso de recibo de correo, la cual fue rechazada por el destinatario; por lo que en fecha 04 de octubre de1.999, fue solicitado por la parte actora la citación por carteles; consignando ejemplares del diario en fecha 14-02-2000, agregados a los autos en su oportunidad; en diligencia de fecha 30-03-2000, la secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación en fecha 29 del mismo mes y año; por auto de fecha 14 de noviembre de 2.000, fue designado defensor judicial al abogado Eduardo Bernal Barillas, se libró boleta, el cual fue notificado en fecha 19-12-2000; aceptando el cargo en fecha 19-12-2000; por auto de fecha 26-01-2001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ; por auto de fecha 15-02-2001, fue designado nuevo defensor judicial recayendo el cargo en la persona de la abogado VERONICA CASTRO, se libro boleta de notificación; aceptando el cargo para el cual fue designada en fecha 07-03-2001; por diligencia que corre al folio 87 de la presente causa, se dio por notificada la abogado OMAIRA NAVARRO, en nombre y representación de la parte demandada; en fecha 23-04-2001, compareció la abogado OMAIRA NAVARRO, presentó escrito de cuestiones previas ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 04-05-2001, fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10-05-2001, la parte demandada solicitó la regulación de competencia; por auto de fecha 14-05-2001, se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo al Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente regulación de competencia, declarándola sin lugar la misma, y en consecuencia declara competente para conocer de la demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial; por auto de fecha 26 de septiembre de 2.001, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes; por auto de fecha 09-01-2.003, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 07 del mismo mes y año; posteriormente, y en fecha 14 de julio de 2.003, compareció el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, presentó diligencia; desde esta fecha y hasta la presente la parte demandante no ha realizado ningún otro acto del procedimiento para la prosecución de la causa y de lo cual se desprende que ha transcurrido más de un (1) año sin haber el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

RRG/CL/m.o.-