GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2.004
194° y 145°
En esta causa, fueron opuestas cuestiones previas el 01 de octubre de 2002, entre ellas la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido resuelta, quedando pendiente de pronunciamiento la de los ordinales 2° y 11° ejusdem, y que de seguidas se procede a ello.
Alega la parte oponente, respecto de la primera de las cuestiones pendientes de resolver que, los actores que aducen la representación de la Asociación Civil Unión de Conductores de Autos por Puestos Loma Linda II, no son en los actuales momentos los representantes legales de la misma, tal y como será demostrado en su oportunidad.
Respecto de la segunda de las cuestiones pendientes alegan que, la parte actora demandó al Registro Público por Nulidad de Acto Registral, cuando lo conducente era hacerlo contra los representantes de la asociación que registraron el acta, tal y como será demostrado en su oportunidad.
Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 2°, dispone sobre la falta de capacidad procesal, “…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil 2002, página 362 y 363, expresa sobre esta figura: “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir aquellos y contraer estos por actos propios…”.
El supuesto de hecho normativo se encuentra en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismos por medio de apoderado…”.
En el presente caso quien acciona es la Asociación Civil Unión de Conductores de autos por puesto Loma Linda II, cuya junta directiva compuesta por las personas actuantes en el proceso Benigno Olivares, Juan Graterol, Guillermo Mendoza y Jhogan Campo, como Presidente, Secretario de Actas y Correspondencia, Primer Vocal y Segundo Vocal, consta en el documento registrado bajo el No. 10, folio 1 al 3, que corre agregado a los autos a los folios que van del 29 al 33 del expediente. Asiste a los accionantes el abogado Ricardo Delgado, titular de la cédula de identidad No. 3.578.079, Inpreabogado No. 22.391.
Considera quien decide que es suficiente la prueba analizada a los efectos de establecer que la cuestión previa es improcedente, según los alegatos esgrimidos para ella, que conlleva a la declaratoria Sin Lugar de la misma. Así se decide.
En cuanto a la segunda cuestión previa La Roche, Tomo III, Código de Procedimiento Civil, página 69, explica que en la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. Que la misma comprende también la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando el criterio de que, “los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda”. (Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, No. 02597, exp. No. 0827 Sala Político Administrativa).
En atención a la Jurisprudencia y doctrina transcritas, no encuentra quien decide que la Ley de Registro Público y del Notariado, o cualquier otra ley especial o común prohiban el ejercicio de la acción de nulidad contra una actuación de un Registrador o Notario. (Asiento registral).
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa opuesta.
Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria,
Abog. Coralia Lisauzaba Torres.
En la misma fecha, se dictó y publico esta decisión.
La Secretaria,
EXP.47.247
DEC.-
|