REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: PAULINA MIRIAN BAÉZ GONZÁLEZ, venezolana por naturalización, natural de Santo Domingo, República Dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.381.307, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO ALBERTO ROJAS y PABLO ANTONIO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.702 y 86.259, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ OSCAR AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.041.395 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: YOLANDA LUGO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.124 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 46.966
I
DE LA NARRATIVA
Comienza la presente demanda por escrito, presentado por su firmante asistida de abogado, en fecha 08 de marzo de 2.003 se le dio entrada y consta al folio cinco (5) auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2.002
Alega la parte actora:
- Que en fecha 14 de abril de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO PLAZA, ante el Prefecto de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que el último domicilio conyugal fue en la calle Peña 90-30, Barrio Libertador, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que durante los primeros días de la vida transcurrió un ambiente de respeto y mutuo amor, pero al transcurrir aproximadamente tres (3) años de unión, la actitud de su esposo cambió de una manera muy radical, que llegaba constantemente tarde al hogar.
- Que un día el cónyuge se ausentó del domicilio conyugal de una manera voluntaria, libre y deliberada, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha, haya regresado.
- Que infringió con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes.
- Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos algunos, ni obtuvieron ninguna clase de bienes.

Fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Recaudos acompañados: Marcado “A” copia mecanografiada certificada de acta de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 24 de abril de 2.002 el Alguacil de este Tribunal consiga recibo de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 03 de junio de 2.002 comparece asistida de abogado la ciudadana Paulina González y otorga Poder Apud Acta a los abogados Pablo Antonio Meléndez y Domingo Alberto Rojas.

Comparece el Alguacil y deja constancia en fecha 14 de octubre del mismo año que no pudo citar al demandado, por cuanto se le informó en la dirección indicada que el demandado nunca había habitado ese lugar. A solicitud de la parte actora e interesada en el juicio, el Tribunal acordó y libró la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron consignados los Carteles de Citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde” los cuales fueron agregados en su oportunidad, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a dirección indicada por la parte actora y fijó cartel al demandado. Cumplidas las formalidades de Ley y no lográndose la citación el Tribunal designó como Defensor Judicial del demandado, a la Abogada YOLANDA LUGO, a quien se le practicó la notificación y quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado. (Folios 10 al 23).

En fecha 25 de marzo de 2.003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la demandante, asistida por sus abogados no se hizo presente el demandado ni por sí, ni por medio de persona alguna en su representación y el Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de mayo de 2.003 se verificó el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, y sus abogados quienes insistieron en la demanda en todas y cada una de sus partes no se hizo presente el demandado, ni Apoderado Judicial alguno que lo represente, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil e insistió en la continuación de la demanda, y la Defensora Judicial presentó escrito, de fecha 19 de mayo de 2.003 en ella: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada y acompañó telegrama con acuso de recibo de su participación como Defensora en el presente juicio.

Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron así: 1) La parte demandante: a) El mérito favorable de los autos y de conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, b) Las Testimoniales de los ciudadanos EVELIN GUADALUPE MORALES FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAMÓN DE JESÚS BLANCO HURTADO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.845.416, V-3.692.042 y V-7.021.891 respectivamente, todos de este domicilio. 2) La parte demandada: a) El mérito favorable de los autos y añade, la imposibilidad de promover otro tipo de prueba por no haber podido establecer contacto con su defendido.

Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Ninguna de las partes presentó escrito de Informes.

II
DE LAS PRUEBAS
1.- La Parte demandante:
Con la demanda: Marcado “A”, copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 182, Tomo 1, de fecha 14 de abril de 1.987 que corresponden a los ciudadanos JOSÉ OSCAR AVENDAÑO PLAZA y PAULINA MIRIAN BAEZ GONZÁLEZ, llevada y expedida por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta Prueba conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana PAULINA MIRIAN BÁEZ GONZÁLEZ a los abogados PABLO ANTONIO MELENDEZ y DOMINGO ALBERTO ROJAS.
El Tribunal valora esta prueba, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Con las Pruebas:
- El mérito favorable de los autos.
- Las testimoniales de los ciudadanos EVELIN GUADALUPE MORALES FERNÁNDEZ, RAMÓN DE JESÚS BLANCO HURTADO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ FLORES, anteriormente identificados y el examen hecho a los testigos el Tribunal observa que las deposiciones de estos concuerdan entre sí, examinados sus declaraciones y la confianza que se merecen, están contestes entre sí, al referirse a los hechos, en cuanto que: “Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los cónyuges Paulina Mirian Báez y José Oscar Avendaño Plaza?. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadano Paulina Mirian Báez y José Oscar Avendaño Plaza contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1987?. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Oscar Avendaño Plaza abandonó de manera voluntaria libre y deliberada el domicilio conyugal sin que haya regresado hasta la presente fecha? Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Paulina Mirian Báez no dio ningún motivo para que su esposo la abandonase e incumpliera sus obligaciones fundamentales? Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Paulina Mirian Báez hizo todas las gestiones necesarias para que su cónyuge regresara a su domicilio pero éste nunca regresó. Sexta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal no obtuvieron ninguna clase de bienes? Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno los cónyuges?”, estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, el Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2. La Parte demandada.
- El mérito favorable de los autos.
- Telegrama enviado al ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO PLAZA.
El Tribunal desestima esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana PAULINA MIRIAN BAEZ GONZALEZ, contra el ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO PLAZA, se encuentra fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece: “… Son causales de divorcio: …2° El abandono voluntario…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”

SEGUNDO: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERO: Este Juzgador aprecia que en la prueba testimonial evacuada, los testigos promovidos por la parte actora comparecieron todos en la oportunidad fijada a tal fin y observa este Juzgador en las declaraciones que ya fueron valoradas, que las mismas no se contradicen en sus dichos a alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante es su escrito libelar, y esto aunado al hecho de que el demandado no compareció a los actos procesales del juicio, aún habiéndosele designado Defensor Judicial, la cual dio contestación a la demanda pero no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en el libelo, no desechando la contestación a la demanda y el escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la Defensora en el presente juicio, pero que en sí no son suficientes para desvirtuar las pretensiones alegadas por la demandante, hacen a este Juzgador considerar la acción como procedente y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana PAULINA MIRIAN BAEZ GONZALEZ, asistida de sus apoderados judiciales, abogados Domingo Alberto Rojas y Pablo Antonio Meléndez, contra el ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO PLAZA, todos identificados en esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 14 de abril de 1.987 por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta al folio tres (3) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am.).-
La Secretaria,

EXP.46.966
DEC.-