REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JORGE LAMA C. y ROSA M. GARCÍA C.
ABOGADO ASISTENTE: ANA D. REBOLLEDO U.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.626
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2004, por los ciudadanos: JORGE LAMA CANDON y ROSA MARIA GARCÍA CRUZ DE LAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.227.099 y V-6.241.415, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.033.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.718, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 05 de marzo de 1970, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: ZULEMA DEL ROSARIO, ROSA ADRIANA y JORGE ELIAS LAMA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.272.812, V-10.272.813 y V-14.238.372, así como consta de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partida de nacimiento insertas a los autos; no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
En fecha 16 de junio de 2004, fue admitida la solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Y mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 22 de julio de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LAMA CANDON y ROSA MARIA GARCÍA CRUZ DE LAMA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de marzo de 1970, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) de los autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.

La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la
Mañana. Exp. N° 48.626. m.o.-
La Secretaria,