REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de agosto de 2004
194º. y 145º.
Agregada como ha sido la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Los ciudadanos ENRIQUE LOPEZ GAITAN y MARIA INES ARRIAGA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.086.768 y V-5.372.402, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RODRIGO ALBERTO ULLOA APABLAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.965, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.518, demandan la rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2277, Tomo IV, del año 1.987.-
Alegan los demandantes que en el duplicado del acta de nacimiento de su hijo, inserta en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Principal, del Estado Carabobo, se incurrió en el error material siguiente: Allí se asentó que su menor hijo “… nació en la Clínica Venezuela, Municipio Urbano El Socorro, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo a las once horas y cuarenta y siete; minutos de la mañana; que lleva por nombre: GUSTAVO-FRANCISCO…”, omitiéndose la fecha de nacimiento, la cual es: seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).-
Para los efectos probatorios los demandantes trajeron a los autos, copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, y por la Oficina de Registro Principal del mismo Estado. De dicho recaudo se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien por cuanto el error material demandado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA, al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo estampar la debida nota marginal correspondiente al acta de nacimiento previamente descrita, así: Año 1.987, No. 2277, Tomo IV; Donde Dice: “…nació en la Clínica Venezuela, Municipio Urbano El Socorro, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo a las once horas y cuarenta y siete; minutos de la mañana; que lleva por nombre: GUSTAVO - FRANCISCO…”; Debe Decir: “… nació en la Clínica Venezuela; Municipio Urbano El Socorro; Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; a las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana; EL DIA SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTISIETE; que lleva por nombre: GUSTAVO FRANCISCO…”; Como es lo correcto y verdadero. Expídase la certificación que fuere menester al interesado y envíese la necesaria a la autoridad civil competente. Se da por terminado el presente proceso, y se ordena el archivo del expediente.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria Titular,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se ofició bajo el N° 1.327. Se dio por terminado el proceso. Exp. N° 48.801.-
La Secretaria,