Exp. N° 17.275

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de agosto de 2004
194° y 145°
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la demanda incoada en la presente causa, el Tribunal observa:
La demanda fue incoada por el ciudadano ALEJANDRO COROMOTO GONZÁLEZ PADRÓN, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana HILDA VIOLETA PADRÓN DE GONZÁLEZ, según instrumento poder que acompaña, debidamente asistido dicho ciudadano por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA.
El poder con el cual el actor acredita su representación es un poder general de administración y disposición otorgado a ALEJANDRO COROMOTO GONZÁLEZ PADRÓN, quien no es abogado.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas recientes decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, exp. 02-054, sentencia N° 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio..”(…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 88 de fecha 13 de marzo de 2003, Juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “…considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello , debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

En el caso de autos, al igual que en el analizado en la sentencia supra parcialmente transcrita la parte actora, no abogado, interpuso la demanda en el ejercicio de un poder general de administración y disposición que la faculta para incoar y contestar toda clase de demandas, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones legales expresas, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog Elea Coronado
Es copia fiel y exacta de su original de la cual doy fe, certifico y expido en Valencia a los 31 días del mes de agosto del año dos mil cuatro.-
La Secretaria Titular,


Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.275
/jaimir.-