Dañosmateriales-4466

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ERNESTO MOSCARIELLO PIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.453.452, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARTURO TOVAR FLORES, EDUARDO JULIO BORGES, MANUEL EDUARDO BETANCOURT CAMARAN, y JORGE ROGELIO LATAUCHE PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.190, 3.058, 27.325, y 15.073, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LIGIA CASTILLO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.600.212, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
MARTIN POLANCO YUSTI, ANTONIO ECARRI BOLIVAR y ARISTIDES RUBIO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.250, 9.082 y 5.481, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 4.966
El abogado ARTURO TOVAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO MASCARIELLO PIZZA, el 23 de noviembre de 1994, demandó por daños materiales, a la ciudadana LIGIA CASTILLO DE RIOS, por ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 23 de noviembre de 1994, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el 10 de abril del 1995, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la accionada.
El 02 de mayo de 1995, la ciudadana LIGIA CASTILLO DE RIOS, asistida por el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta asimismo que ambas partes promovieron pruebas, una vez transcurrido el lapso de evacuación el Juzgado “a-quo”, el 12 de febrero de 1996, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 22 del mismo mes y año, el abogado MARTIN POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
El 23 de febrero de 1996, el abogado MARTIN POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, diligencia manifestando que la sentencia no fue firmada por la Secretaría, por lo cual la misma no puede producir ningún efecto legal, teniéndose la misma como no producida.
El Juzgado “a-quo”, el 28 de febrero de 1996, dictó auto en el cual la sentencia dictada tiene plena validez, surtiendo sus efectos desde el mismo momento en que fue dictada, y visto los vicios que posee se ordenó a las partes colocarles los timbre fiscales e igualmente se ordena a la secretaria estampar su firma, de cuya decisión apeló el 04 de marzo de 1996, el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 20 de marzo de 1996, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 17 de abril de 1996, bajo el N° 4466.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó ordena la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes

PRIMERO.-
En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”

Ahora bien, el Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
A su vez, la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La vigente Ley de Tránsito Terrestre, establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que desde el 17 de abril de 1996, fecha en que se recibió el expediente en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ocho (08) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO