REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Tomo 60-A, en fecha 16 de julio de 1998.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACTORA.-
NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, y LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.009.078, y V-5.142.518, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de Directo y Representante Legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BENIGNO BUITRAGO PINEDA, BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA y ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.369, 14.015 y 62.043, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NIRBIA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.501.534, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
GILBERTO UTRERA y PEDRO MANZANO CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.191 y 30.350, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No. 6.403

El ciudadano LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, el 10 de febrero del 2000, demandó por ejecución de hipoteca a la ciudadana NIRBIA DE JESUS SANCHEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 14 de febrero del 2000, y se admitió el 24 del mismo mes y año.
En fecha 19 de abril del 2000, la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, en su carácter de Director de la empresa accionante, asistida por el abogado MIGUEL PAREZ REINA, consignó escrito contentivo de transacción extrajudicial, otorgado por la precitada ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, con el carácter antes dicho; la ciudadana NIRBIA DE JESUS SANCHEZ, y la sociedad mercantil CENTRO CLINICO 323, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 05 de agosto de 1.998, bajo el No. 24, Tomo A, No. 60, representada por GILBERTO NOGUERA BAEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 12 de abril del 2000, bajo el No. 4, Tomo 34.
El Juzgado “a-quo” el 17 de abril del 2000, dictó un auto, en el cual homologa la transacción anterior, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes identificados en el libelo de demanda, contra dicha decisión apeló el 27 de abril del 2002, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de mayo del 2000, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 01 de junio del 2.000, bajo el número 6.403, y el curso de Ley.
En esta Alzada, 01 de junio del 2000, el ciudadano LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la accionante, asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECHO, presentó un escrito de informes.
Asimismo, el 26 de junio del 2000, el ciudadano LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, en su carácter antes dicho, revocó el poder que le fue conferido al abogado ISMAEL MEDINA PACHECHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, y ese mismo día le confirió poder apud-acta a los abogados BENIGNO BUITRAGO PINEDA, BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA y ANDRES ROMERO RODRIGUEZ.
El ciudadano GILBERTO NOGUERA BAEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su condición de cónyuge de la ciudadana NIRVIA DE JESUS SANCHEZ, asistido por la abogada MILAGROS ALVARADO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.224, el 25 de julio del 2000, presentó un escrito, en el cual ratificó la autorización que dió en forma tácita a su cónyuge, ciudadana NIRVIA DE JESUS SANCHEZ, para que celebrara acuerdo de transacción extrajudicial, con la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., e igualmente, ese mismo día, la mencionada ciudadana NIRVIA DE JESUS SANCHEZ, asistida por la abogada MILAGROS ALVARADO, presentó un escrito contentivo de informes.
En fecha 25 de julio del 2000, la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., asistida por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.950, presentó un escrito de informes, e igualmente, esa misma fecha, el ciudadano LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., asistido por los abogados BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA y ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, presentaron un escrito contentivo de informes.
El ciudadano LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la accionante, asistido por los abogados BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA y ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, el 07 de agosto del 2000, presentaron un escrito contentivo de observaciones, e igualmente, ese mismo día, la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, en su carácter de Director de la accionante, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:
a) Escrito de transacción extrajudicial, celebrado por la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., asistida por el abogado MIGUEL PEREZ REYNA, parte demandante en el presente juicio; la ciudadana NIRBIA DE JESUS SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE MANUELDE FREITAS DE ABREU, parte demandada; y la sociedad mercantil CENTRO CLINICO 323, C.A., ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano GILBERTO NOGUERA BAEZ, asistido por el abogado CARLOS LUIS ZAMBRANO FERNANDEZ, tercero interesado, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 12 de abril del 2000, bajo el No. 4, Tomo 34.
b) El Juzgado “a-quo” el 17 de abril del 2000, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS… por el cual consigna escrito contentivo de la transacción judicial celebrada por las partes y autenticada po ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordáz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar en fecha 12 del presente mes y año y por cuanto se observa que en la transacción celebrada reúnen los requisitos legales, en el sentido de que hay legitimidad de las partes y el objeto de la transacción no está reñido con el orden público, y la materia sobre la cual versa no está prohibida su transacción, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la HOMOLOGA otorgándole el carácter de cosa juzgada y se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre bienes identificados en el libelo de demanda, ordenándose oficiar lo conducente al Ciudadano Registrador Competente…”
c) El 27 de abril del 2002, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado actor, apeló del auto anterior.
d) Escrito presentado por LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, representante de LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., el 28 de abril del 2000, por ante el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…1.- La ciudadana Nuria Josefina Márquez Salas, dejó de ser directora de la firma La Casa del Cirujano C.A., desde el día 17 de febrero del año 2000, cuando ella misma asistida por el abogado Miguel Pérez Reina se hizo presente en el acta de asamblea general de accionistas de la compañía que aquí represento, donde dicha ciudadana fue removida del cargo, y en su lugar fue nombrada una persona muy distinta a ella. Dicha asamblea fue convocada en forma personal a los accionistas y también por la prensa.
2.- Por esta razón la indicada ciudadana, a partir de esa fecha 17 de febrero del presente año, dejó de tener representación de la firma mercantil La Casa del Cirujano, C.A. De ahí que el documento de inexistente “transacción judicial”, que ella firmó en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz y que, atribuyéndose dolosamente personería que no tiene, agregó a esta causa el 13 de abril del año 2000, es un acto inexistente y que sólo sirvió para sorprender la buena fe del tribunal.
3.- El artículo 168 del Código Civil establece, mediante norma de orden público que requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito o oneroso bienes gananciales, derechos, acciones, obligaciones, etc., y que la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta.
En el inexistente contrato de convenimiento en la presente demanda y dación en pago de bienes, la ciudadana Nirbia de Jesús Sánchez de Noguera indujo en error grave al notario público cuando este le dio curso al documento, sin que señalara el estado civil de la otorgante, y el funcionario al final del instrumento, dejó constancia de que la indicada ciudadana tiene el apellido de Noguera, o sea, que es CASADA…
…5.- Reiteradamente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el desistimiento o el convenimiento en la demanda debe hacerse en la causa y con la firma del juez como lo ordenan los artículos 263 y 104 del Código de Procedimiento Civil…
…7.- Es claro que no hubo legitimidad no capacidad jurídicas por ninguna de las partes suscribientes de la mal llamada e inexistente “transacción judicial”, que se quebrantó el orden público, que el objeto de la transacción fue ilícito, todo lo cual da lugar a que la Alzada revise la homologación dictada en ese tribunal, en fecha 17 de abril del año 2000.
8.- Por tales razones, formalmente APELO de la mencionada decisión de fecha 17 de abril del 2000…”
e) El Juzgado “a-quo” el 04 de mayo del 2000, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra el auto dictado el 17 de abril del 2000.
SEGUNDA.-
El apelante, o sea, LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ, con el carácter de Director de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., entre otras causas, impugna la transacción celebrada por cuanto según su criterio, la misma no es una transacción sino un convenimiento, lo cual no comparte este sentenciador, toda vez que el convenimiento debe ser puso y simple, y en el caso sub-judice se observa que la accionada ofrece pagar la deuda pendiente a través de la figura de dación en pago de los bienes muebles que señala en la Cláusula Primera del documento contentivo de la transacción judicial, y a su vez, la accionante “…acepta el ofrecimiento de pago a través de la figura de DACION EN PAGO de los equipos mencionados toda vez que entiende LA DEMANDANTE, que los motivos que origina la hipoteca inmobiliaria está directamente relacionada con la demanda presentada por la sociedad mercantil Medical Imaging Engineering, Inc., y seguir con el juicio de ejecución representaría someterse al resultado del juicio existente entre esas dos partes, por cuanto existe una evidente prejudicialidad y conexidad entre ambas causas…”, y en razón de ello, la accionante declara extinguida la hipoteca de los bienes propiedad de la accionada, que indica en la Cláusula Tercera del precitado documento, y solicita que el Juez de la causa suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, pudiendo apreciarse que en la Cláusula Cuarta la sociedad de comercio CENTRO CLINICO 323, C.A., se obliga a desistir del procedimiento por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares al expediente signado con el Nro. 33.395, razón por la cual este sentenciador desestima que el contenido de dicho documento sea un convenimiento.
El Código Civil establece en su artículo 1713, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este orden de ideas, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra EL CONTRATO DE TRANSACCION Y OTROS MODOS EXTRAORDINARIOS DE TERMINAR EL PROCESO”, a la página 28, expresa:
“…Cuando la transacción extrajudicial se lleva al juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos una vez homologada por el Juez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 1985, asienta: “Es sabido que en la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciado o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecidos por éstas, que es lo que se denomina homologación. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede, posteriormente, hacerse valer en el juicio de de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el acto de homologación…”
Decidido como ha sido que el documento contiene una transacción, la cual fue celebrada extrajudicialmente por ante un notario pero traída a los autos, en razón de lo cual fue homologada por la Juez “a-quo”, y acogiendo el criterio expuesto de la sentencia anterior, este sentenciador tiene a dicha transacción con autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente el auto que homologa la transacción puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, y entre otras causas se encuentra la falta de capacidad de las partes intervinientes, y concretamente el apelante invoca a su favor que la persona NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, había dejado de ser Directora de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, para el día 12 de abril del 2002, fecha en que se otorgó el documento contentivo de la transacción, por haber sido sustituida o relevada de su cargo en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de febrero del 2000, y cuya acta transcribe en el anexo del escrito presentado el 28 de abril del 2000, por ante el Juzgado “a-quo”.
En este orden de ideas, el Código de Comercio establece en su artículo 221, lo siguiente:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”
Pues bien, de la lectura de las actas procesales se observa que la precitada Asamblea General de Accionistas celebrada el 17 de febrero del 2000, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio del 2000, bajo el No. 19, Tomo 54-A, es decir, con posterioridad al 12 de abril del 2000, fecha en que se celebró la transacción por ante el Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz, y al 17 de abril de dicho año, en que el Juzgado “a-quo” homologó dicha transacción, razón por la cual para la fecha en que se celebró y homologó dicha transacción la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, representaba como Directora a la sociedad de comercio LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., y por ende los actos que realizó como representante estatutaria de dicha sociedad son válidos, puesto que para los terceros la representación que deben tener en consideración es la que aparece en el Registro Mercantil, y así de declara.
En efecto, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencias dictadas el 26 de abril de 1.989, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación, asentó:
“…§ 1323 JURISPRUDENCIA. Carece de eficacia frente a terceros el cambio de representante judicial de una C.A. si el mismo no se ha publicado, aun cuando si se registró.
"...La Sala observa:
La propia parte demandada reconoce en su escrito de formalización que el ciudadano R.M.R. era el Presidente de la empresa en el momento de su citación; y también reconoce que el Presidente ejerce la representación legal de la compañía, aun cuando alega que esa representación no se extiende al ámbito judicial en virtud de la limitación impuesta por el artículo 25-A de los Estatutos Sociales. Ahora bien, por cuanto esa restricción se ha declarado ineficaz frente a terceros en virtud de su falta de publicación, resulta forzoso concluir que el ciudadano R.M.R., en su condición de Presidente, ejerce la representación legal de RF.V. C.A., motivo por el cual la decisión recurrida no ha violado los artículos 230 del Código de Procedimiento Civil de 1916 vigente en la época, en concordancia con los artículos 47 y 113 del mismo Código y con el artículo 1.098 del Código de Comercio, reiterándose la advertencia de que no fue denunciada la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se declara". (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 26-04-89). (Tomada de la obra “CODIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS”, de LEGIS, 2.003-2.004, en sus página 256)
En este orden de ideas, se observa además que la precitada ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, para la fecha en que celebró la transacción desempeñaba efectivamente el cargo de Directora de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., y cuyas atribuciones podía ejercer conjunta o separadamente, tal como se evidencia del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyas Cláusulas se lee:
SEPTIMA: La administración y suprema dirección de la compañía estará a cargo de dos DIRECTORES, los cuales podrá ejercer sus funciones en forma conjunta o separada, y durarán diez (10) años en sus funciones, manteniendo dichos cargos hasta tanto no se efectúe una Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria con la finalidad de ratificarles o revocarles el mismo.
OCTAVA: Los Directores tendrán las siguientes atribuciones: 1) Dirigir y vigilar los asuntos y negocios propios de la compañía.- 2) Realizar con terceros, toda especie de contratos en nombre de la compañía… 8) En general administrar y dirigir la compañía sin limitaciones de ninguna naturaleza…
DECIMA TERCERA: Se designa en este acto como DIRECTORES al accionista NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, y al accionista LUCIO RAUL ORAA RODRIGUEZ…”
En este sentido, el Código de Comercio establece en sus artículos:
213.- “El documento constitutivo y los estatuto de la sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:…
8º El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.”
242.- “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”
243.- “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones de la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En razón de los anteriores razonamientos se desestima el alegato del apelante referente a que la ciudadana NURIA JOSEFINA MARQUEZ SALAS, no tenía facultades para celebrar la transacción, por haber sido revelada o sustituida de su cargo, y así se declara.
El apelante impugna también la transacción alegando que la accionada NIRBIA DE JESUS SANCHEZ, por encontrarse casada, requería de la autorización de su cónyuge, y por no haber sido autorizada por éste, la transacción se encuentra afectada de nulidad.
En relación a este alegato, el Código Civil establece en su artículo 170, lo siguiente:
“...Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los .derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...”
El Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra EL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL EN 1982, a la página 46, al comentar la titularidad de la acción que otorga el precitado artículo 170, se expresa así:
“...La atribución exclusiva de la legitimación para intentar esta acción de nulidad al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y su sometimiento a un plazo de caducidad de cinco años, hace todavía más evidente que el acto no se considera de suyo ineficaz para comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal, comprendida por tanto la cuota en la misma del cónyuge que no prestó el consentimiento.
El acto produce, pues, sus efectos; sólo que el cónyuge afectado por
él (o en su caso sus herederos) puede removerlos intentado su impugnación en tiempo útil...”
Como puede observarse, la persona que podía solicitar la nulidad de la transacción era el cónyuge de la ciudadana NIRBIA DE JESUS SANCHEZ, ciudadano GILBERTO NOGUERA BAEZ, y de los autos no consta que dicho ciudadano hubiera solicitado la nulidad de la transacción, pues por el contrario en el expediente aparece que el día 29 de julio del año 2000, el precitado ciudadano GILBERTO NOGUERA BAEZ, presentó un escrito asistido de abogado, en el cual convalida y ratifica los actos celebrados por su cónyuge.
En razón de lo antes expuesto, se desestima el alegato antes referido del apelante.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de abril del 2002, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASA DEL CIRUJANO, C.A., contra el auto dictado el 17 de abril del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que homologó la transacción celebrada el 12 de abril del 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, Estado Bolívar.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO