REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARTINA RODRIGUEZ y MAXIMINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-3.600.302, y V-7.160.330, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GLORIA ALVARADO MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.279, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO RAMIRO FERREIRA y FRANK FERREIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-6.238.028 y V-8.611.024, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ORLANDO A. GRAVINA A., y ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.067, 24.496 y 11.157, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES, MORALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 5.256

La abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARTINA RODRIGUEZ y MAXIMINA RODRIGUEZ, el 30 de abril de 1991, demandaron por daños materiales, morales provenientes de accidente de tránsito a los ciudadanos ANTONIO RAMIRO FERREIRA y FRANK FERREIRA PINTO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada y admitió el 06 de mayo de 1.991, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, más un día de término de distancia, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el día 28 de mayo de 1991, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que el ciudadano ANTONIO FERREIRA, se negó a firmar la boleta de notificación, y que dicho ciudadano le informó que su hijo, FRANK FERREIRA PINTO, no reside en la ciudad de Puerto Cabello, sino en los Estados Unidos.
El Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 1.991, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de los demandados mediante cartel, a fin de que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la fijación de la morada de los ciudadanos o sitio público de la localidad donde residan, conforme el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, e igualmente se publicará en un periódico de la Capital de la República.
El 08 de julio de 1.991, la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplar del Diario “Noti-Tarde”, en el cual aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, de fecha 03 de julio de 1.991.
El 16 de julio de 1.991, la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, consignó poderes conferidos por los accionados, ANTONIO RAMIRO FERREIRA y FRANK FERREIRA PINTO, a los abogados TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ORLANDO A. GRAVINA A., y a su persona.
El día 18 de julio de 1.991, los abogados TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ORLANDO A. GRAVINA A., consignaron escrito contentivo de contestación de demanda.
El 27 de octubre de 1.992, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual repone la causa al estado de que se fije la oportunidad con señalamiento del día y hora para que tuviera lugar el acto de comparecencia, declarando la nulidad de las actuaciones que vayan en contra de lo decidido a partir del día 17 de julio de 1.991.
El día 12 de noviembre de 1.992, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora; y el abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, quien rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, y solicitó la perención de la instancia, toda vez que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año, sin que se le haya dado impulso procesal alguno al presente expediente. En este mismo acto, la apoderada actora ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda, se opuso a la solicitud de perención de la instancia alegada por el apoderado judicial de los demandados.
El Juzgado “a-quo” el 08 de diciembre de 1.992, dictó un auto, en el cual declara la perención anual de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 15 de diciembre de 1.992, la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora.
El Juzgado “a-quo”, el 18 de enero de 1993, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación anterior, y ordena remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 1º de febrero de 1993, bajo el N° 3.348, y ese mismo día, admitió la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el artículo 53, cuarto aparte, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta que el 26 de febrero de 1993, la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, el 19 de marzo de 1.996, la abogada ISNELDA GRAVINA ALVARADO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 1º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de abril de 1.996, y quien mediante auto dictado el 14 de mayo de 1.996, acordó devolver dicho expediente a este Tribunal, en virtud de que la Juez Temporal inhibida, se reintegró al Juzgado en el cual es Titular, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que carecía de utilidad conocer de dicha inhibición.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
1.- En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”

El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 08 de mayo de 1996, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha ocho (08) años, tres (03) meses, y nueve (09) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO