REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL PUERTO CABELLO, C.A., (F.O.T.U.M.C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1.967, bajo el No. 2633, Libro 16.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
VICENTE HUMBERTO SILVA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.984, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
CERVECERIA BAR RESTAURANT BALNEARIO PLAYA BLANCA, S.R.L., domiciliada en Puerto Cabello, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1.984, bajo el No. 113, Tomo 2-C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.599.429, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS AUGUSTO RINCON CANO, JOSE ANGEL BALZAN y ANA MARIA RINCON FORNOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 7.950 y 36.327, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 3.130

El abogado VICENTE HUMBERTO SILVA MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL PUERTO CABELLO, C.A., (F.O.T.U.M.C.A.), el 23 de julio de 1.990, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio CERVECERIA BAR RESTAURANT BALNEARIO PLAYA BLANCA, S.R.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, quien le dió entrada y admitió ese mismo día.
El Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 1.990, dictó un auto, en el cual decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, comisionándose al Juez del Distrito Puerto Cabello para la práctica de dicha medida, del cual apeló el 12 de diciembre de 1.990, el ciudadano JOSE DOS RAMOS DA SILVA, en su carácter de Director Gerente de la accionada, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, y asimismo, el 12 de diciembre de 1.990, dicho ciudadano, asistido de abogado, presentó un escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada.
El Juzgado “a-quo” el 11 de noviembre de 1.991, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la accionada, y en consecuencia ordenó la suspensión de la misma.
En fecha 09 de diciembre de 1.991, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 1.991, por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre del mismo año, y ordena la entrega del inmueble secuestrado y de los bienes que en él hubiere o hubo a la parte demandada, contra y el 12 de diciembre de 1.991, el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, apeló del auto en que el Tribunal oyó la apelación de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de febrero de 1.992, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, dándosele entrada el 06 de abril de 1.992, bajo el No. 3.130.
En esta Alzada, el 05 de mayo de 1.992, el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, presentó un escrito contentivo de informes.
Este Tribunal el 11 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 30 de junio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, el 09 de diciembre de 1991, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia y el escrito presentado por las partes, el Tribunal para decidir observa: Por sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1.991, este Tribunal decidió la oposición a la medida decretada por los razonamientos a que se contrae dicha decisión.-
En fecha 14-11-91, la parte demandante se dio por notificada y al mismo tiempo apeló de dicha decisión.-
En fecha 08-10-91, se le dio entrada al referido expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.-
En fecha 09-10-91, el Dr. LUIS AUGUSTO RINCON CAÑO, ratificó las cuestiones previas que opuso a la cuestionada, mediante diligencia.-
En fecha 17-10-91, la parte demandante diligenció solicitando copia certificada.-
Lo que determina que las partes estaban a derecho en el procedimiento, de tal forma que no hacía falta notificación, por cuanto que ambas partes se habían impuesto de los autos, por lo que la apelación no es extemporánea, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Se oye dicha apelación en un solo efecto.
En virtud de ello, se ordena la entrega del inmueble secuestrado y de los bienes que en el hubiere o hubo, a la parte demandada “CERVECERIA, BAR RESTAURANT BALNEARIO PLAYA BLANCA, S.R.L.”, en la persona de sus Apoderados Judiciales, Abogados, LUIS AUGUSTO RINCON CANO, JOSE ANGEL BALZAN y ANA MARIA RINCON FORNOZA… Ofíciese lo conducente al ciudadano CESAR BOBANIO CAMACHO, designado Depositario de los Bienes que se encontraban en el interior del bien inmueble secuestrado…”
b) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 1991, suscrita por el ciudadano JOSE DOS RAMOS DA SILVA, en su carácter de Director Gerente de la accionada, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, en la cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 13 de febrero de 1992, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 11 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 30 de junio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 11 de junio del 2004, exclusive, al 21 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 22 de junio, inclusive, hasta el día 28 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte apelante fue el 04 de mayo de 1992, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA APELACION INTERPUESTA, por falta de interés en la parte recurrente, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO