CbsIntimacion-7962
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SIXTA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.338.745, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALIDA BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.752, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDITH MARIA AIGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.379.113, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JULIE LUGO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.874, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR.-
DILICIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.859, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER OPOSITOR.-
ANGEL IVAN GARCIA, JOSE RAFAEL CAMPOY y ROGER ALEMAN VICIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.160, 67.264, y 62.116, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 7.962

La abogada ALIDA BASTARDO, en su carácter de endosataria a título de procuración de tres (3) letras de cambio, con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), cada una, que le fueron endosadas por SIXTA MARGARITA RODRÍGUEZ, demandó a la ciudadana EDITH MARÍA AIGNER, por el procedimiento de intimación, el 30 de septiembre de 1.999, por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Agrario, donde se le dió entrada, se admitió, y se ordenó la intimación mediante auto dictado el 17 de noviembre de 1.999.
Consta que el 06 de diciembre de 1.999, el alguacil intimó a la demandada, quien no hizo oposición al derecho de intimación, tal como consta del auto dictado el 09 de febrero del 2.000, razón por la cual se tuvo dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el 30 de marzo de dicho año, se decretó el embargo ejecutivo, el cual se practicó el 05 de mayo de dicho año, sobre un Apartamento distinguido con el número 8-2-B, Piso 8, Torre 3, Residencias Mónica, ubicado en el Primer Sector, de la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia.
Asimismo consta que la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, asistida de los abogados ANGEL IVAN GARCIA BORGES y ROGER ALEMAN, presentaron un escrito contentivo de la oposición al embargo ejecutivo.
El día 12 de noviembre del 2.002, la accionante SIXTA MARGARITA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS y la accionada EDITH MARGARITA AIGNER, asistida por la abogada JULIE LUGO CONTRERAS, celebraron una transacción judicial, y el día 14 de dicho mes y año, los abogados ANGEL IVAN GARCIA, y ROGER ALEMAN VICIERRA, en su carácter de apoderados de la tercera opositora, DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, diligenciaron solicitando no se homologara dicha transacción, la cual en definitiva fué homologada el 20 de noviembre del 2.002, de cuya decisión apeló el abogado ANGEL IVAN GARCIA, con el carácter antes dicho, recurso éste que fué oído en ambos efectos, el 05 de diciembre del 2.002, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior donde quedó una vez hecha la distribución, dándosele entrada el 17 de diciembre del 2.002, bajo el número 7962, y el 14 de enero del 2.003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, por haberse reintegrado a sus funciones como Juez Provisorio.
El día 10 de febrero del 2.003, presentaron informes la accionada EDITH MARGARITA AIGNER, asistida de la abogada JULIE LUGO CONTRERAS, y la tercera opositora DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, asistida por los abogados ANGEL IVAN GARCIA BORGES RAFAEL CAMPOY, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La parte actora demanda a la accionada para que le pague:
“PRIMERO.- La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), monto del capital adeudado contenido en las tres (3) letras de cambio....
SEGUNDO.- Las costas procesales prudencialmente calculados (por este Tribunal).
TERCERO.- LA INDEXACIÓN, debido a la devaluación que sufre nuestro signo monetario y el aumento de la inflación, calculada a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad de la demandada, identificado con el número 8-2-B, ubicado en el octavo (8) piso del Edificio Residencias Mónica, Torre B, situado en el Primer Sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, de este Municipio Valencia.
Las partes intervinientes en el presente juicio, o sea, la accionante, y la accionada, celebraron una transacción el 12 de noviembre del 2.002, en la cual se lee:
“...PRIMERO: La parte demandada declara que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, pero en virtud de la difícil situación que existe en nuestro país le ha sido difícil honrar su compromiso y a los fines de dar por terminada la causa y se libere el inmueble identificado en autos, ofrece en este acto pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), mediante un cheque de gerencia librado contra el Banco Fondo Común, signado con el Nro 2370002553 de fecha 05 de noviembre de 2002, y el cual se deja copia fotostática del mismo, a favor de la demandante pretendiendo satisfacer de esta manera las peticiones de la actora. SEGUNDO: La parte demandante acepta la oferta de la demanda y recibe en este acto la cantidad con la cual honra su obligación la demandada, mediante el cheque antes descrito, dejando constancia que desiste de cualquier acción contra la misma, sea por deudas no cumplidas o por cualquier lo concepto, TERCERO: Ambas partes solicitan del Tribunal Homologue la presente Transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada, declarando que nada tienen que deberse por estos conceptos ni por ningún otro, y solicita se levante la medida de prohibición de Enajenar y Gravar y Medida ejecutiva de embargo decretada, oficiándose lo conducente al Registrador, de igual forma se le entregue a la parte demandada las cambiales objeto de la demanda visto que ha pagado las mismas...”
Los apoderados de la tercera opositora, el 14 de noviembre del 2.003, se opusieron a que la transacción anterior fuera homologada en los términos siguientes:
“...Actuando con el carácter de apoderados apud acta de la ciudadana DILIA DEL CARMEN TORCATE, legitima propietaria del Apartamento objeto del fraude procesal de este juicio y tercera opositora al embargo ejecutivo fraudulento practicado al apartamento en cuestión...”
“...con el apartamento por un precio irrisorio de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), (venta con Pacto de Retracto), y habiendo cancelado la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), por el concepto de pago a capital e intereses según se evidencia de la solicitud de entrega material que cursa en los autos y la cual fue decidida a nuestro favor y firme como quedo el pago realizado. Es por esto que solicito de este Tribunal no se homologue dicha transacción. Que demandante y demandado presentaron en fecha 12 de noviembre del año en curso, y que se decida la oposición que cursa en autos. Y finalmente solicito se declare la perención de la instancia en este juicio por haber transcurrido más de un año desde la última actuación procesal que fue el 25 de octubre del 2.001, hasta la presente fecha...”
El Juzgado “a quo”, el 20 de noviembre del 2.002, homologa dicha transacción en los términos siguientes:
“Vista la diligencia cursante al folio ochenta y cinco (85), contentiva de la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal, considerando que las mismas son capaces, que los derechos, respecto a los cuales se transigen son disponibles, le imparte su homologación a dicha transacción en nombre de la República y por autoridad de la Ley...”
El 03 de diciembre del 2.002, el Juzgado “a quo”, dicto un auto en el cual se lee:
“.Vista la solicitud de las partes, contenida en la transacción celebrada en fecha 12 de noviembre del año en curso, en su particular "TERCERO", este Tribunal, acuerda de conformidad, en consecuencia ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente inmueble: Apartamento 8-2-B, ubicado en el Octavo Piso del Edificio Residencias Menorca, Torre B, de Urbanización Prebo, de esta ciudad, igualmente, suspéndase la medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble...”

SEGUNDA
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
“...255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada...”
“...256.-Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución...”
“...297.. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que,'por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...”
Pues bien, de la lectura de las partes pertinentes de las actuaciones procesales que han transcrito se evidencia que las partes intervinientes en el juicio principal llegaron a una transacción, mediante la cual le pusieron término al juicio, dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y el embargo ejecutivo que se había decretado y practicado, por lo que la situación respecto al inmueble quedó como antes de haberse iniciado el juicio, pues otra cosa hubiera sido que la accionada hubiera transferido la propiedad del inmueble a la accionante lo cual no acaece en el caso “sub judice”.
Planteada así como quedó la situación después de la transacción es evidente que la tercera opositora no resultó lesionada por dicha transacción, pues los derechos que ella alega continúan intactos pudiendo hacerlos valer en la oportunidad que a bien quiera mediante el ejercicio autónomo de la acción contra la ciudadana EDITH MARÍA AIGNER, ya que como se ha dicho otra cosa hubiera sido que le inmueble cuya propiedad alega hubiera sido transferido o gravado con dicha transacción lo cual no se efectuó con motivo de dicha auto composición procesal.
En este orden de ideas es conveniente señalar que la perención no procede sino durante el juicio, el cual culmina cuando sea dictado sentencia que ha quedado definitivamente firme, pues a partir de allí comienzan los actos de ejecución, y es así que entre los medios de defensa que el legislador le permite al ejecutado se encuentra la prescripción de la ejecutoria, como puede observarse en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esa solicitud de perención solicitada por la parte opositora no podía prosperar.
En este sentido es preciso tener en consideración los efectos de la perención, los cuales consisten en extinguir el procedimiento, si la misma es dictada en Primera Instancia, antes de dictarse la sentencia, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción una vez que hubieren transcurridos noventa (90) días, a partir de dicha declaratoria, pues si la misma se produce en Segunda Instancia, la sentencia dictada en Primera Instancia queda firme.
Pues bien del análisis que se le ha hecho la tercera opositora no ha quedado lesionada, con dicha transacción, pues no sólo se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que dice ser de su propiedad, sino también la medida de embargo ejecutivo que podía desposeerla o privarla de la posesión del Apartamento, razón por la cual dicha apelación no debió ser admitida por el Juzgado “a-quo”.

TERCERA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre del 2002, por el abogado ANGEL IVAN GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, DILCIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, contra el auto dictado el 20 de noviembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que homologó la transacción celebrada entre la accionante, SIXTA MARGARITA RODRIGUEZ y la accionada, EDITH MARIA AIGNER.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, tercera opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO