REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
HENRY WILLIANS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.250.765, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LEWIS STOFIKM hijo, y DAYSI NAVAS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.954, y 62.110, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 29 de septiembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.732
El ciudadano HENRY WILLIANS NOGUERA, asistido por los abogados LEWIS STOFIKM hijo, y DAYSI NAVAS FIGUEROA, ya identificados, el 21 de julio del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
Consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de julio del 2004, y quien en fecha 23 del mismo mes y año, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de julio del 2004, bajo el No. 8.732.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano HENRY WILLIANS NOGUERA, asistido por los abogados LEWIS STOFIKM hijo, y DAYSI NAVAS FIGUEROA, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“...HENRY WILLIANS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.250.765, y de este domicilio, a los fines de imponer acción de amparo constitucional en contra de decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparos, sobre derechos u garantías constitucionales, en consonancias con las decisiones jurisdiccionales que reglamentan dicha acción, verbi gratia, la emanada de la Sala Nº 474, de la Sala Constitucional del 26 de marzo del 2.004, expediente Nº 03-1562...”
“..En fecha 25 de noviembre de 2002 el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, siendo relevante a los fines de la presente acción, el hecho cierto de que el Tribunal (que entonces actuó como el de Ira. Instancia), consideró esencial a la acción, debido a la causal invocada, la prueba del parentesco entre la parte actora y la supuesta hija que necesitaba ocupar el inmueble que ahora yo ocupo con mi mujer y mi hijito...”
“...Pero el colmo de los colmo (era de esperarse de ese Juez), es que en fecha 20 de febrero de 2003, el propio Juez de la 2da. Instancia respectiva (el Ad Quem), le dice al promovente trasnochado, a la actora, que se negaba a agregar y a admitir dicha prueba por extemporánea, lo que significa que, si no está agregada, no existe en el expediente, pero como ese Juez habla para atrás y para adelante, y camina por encima del jardín de sus palabras, entonces, no es de sorprender que insólitamente en fecha 29 de septiembre de 2003, haya sido dictada Sentencia Definitiva, en la cual echando para atrás su propio criterio, que era el correcto, sin embargo entra ano sólo dar por existente en las actas al ACTA DE NACIMIENTO DE LA HIJA DE LA ACTORA, sino que inclusive le da pleno valor probatorio a un instrumento fundamental de la acción que ni siquiera fue acompañado con la demanda, como correspondía, y uno se queda pasmado de ver tanta subversión del debido proceso del juicio breve y de paso de manos atadas, en razón de no haber más recurso posible para restablecer el orden jurídico flagrante e inexcusablemente violentado por quien estaba llamado a garantizar su observancia...”
“...En el siguiente Capítulo se enumeran y enuncian tas violaciones constitucionales que produjo la irrita sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. en el expediente 47596 de (a nomenclatura del archivo de dicho tribunal, fechada 29 de septiembre de 2003, y respecto de la cual se planteó a lo? folios 6 al 7 de la 2da. Pieza, que no ?e me notificó conforme a derecho, lo que impide la caducidad de la acción de amparo, ex artículo 6.4 de la L.O.A.s.D.y G.C., aparte que, conforme a (a jurisprudencia que anexo, basada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003, sentencia Nº 3035, expediente 03-0608, la notificación file irregular porque no se practicó en la persona del demandado, o sea, de mi persona "en persona" valga tanta redundancia, lo que pone en el tapete la discusión de si está o no la parte accionada, inclusive hoy por hoy, notificada o no de la antijurídica sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Se delata que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo...” “…es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes explicado, quebrantándose el debido proceso, y con ello el artículo 49.1 pues éste anula las pruebas obtenidas u ofrecidas al juicio, contraviniendo las reglas del debido proceso. También se violó el artículo 49.3, porque no se me oyó mi elenco o serie de argumentos jurídicos, en mi defensa. Consecuencialmente se me violó en grado sumo, el derecho a la defensa, pues me veo expuesto a ser desalojado sin que ¿e haya acreditado la causal para que ello prospere, se revocó una sentencia que me amparó, la del Juzgado 3 de Municipios, ya indicado, valorándose un medio de prueba que ni siquiera se llevó al expediente ni con la demanda ni en la etapa correspondiente, otro agravio más al debido proceso. Y finalmente se violó el articulo 49.3 de la Carta Magna, porque el error judicial cometido por s?} Juez de la Sentencia impugnada, aparte de inexcusable, quebrantó a carta cabal, las reglas de sustanciación del proceso y de valoración de las pruebas, desmejorándose mi condición jurídica, privándoseme de un efecto favorable y sometiéndome a una desocupación obligatoria d? mi hogar, sin tener a donde ir, con un niño menor a punto de quedar en la calle, sin estar yo en mora en el pago del canon, nótese que no se me demandó por ese motivo, por todo lo cual pido al Tribunal Constitucional que le conozca conocer de este amparo, restablezca la situación jurídica infringida, y extinga los efectos de la sentencia impugnada, suspendiendo su ejecución, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, lechada 14 de enero de 2004, Auto No 13. expediente No 04-0067, de manera cautelar, oficiándose lo conducente al Juzgado 3ro. de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua San Diego de esta Circunscripción Judicial para que se abstenga se ejecutar la decisión impugnada, hasta tanto no se resuelva el fondo del amparo, para lo cual solicito copia certificada fotostática inmediata de esta acción, es decir, del escrito que la contiene, para su consignación por ante aquel Tribunal...”
En el Cuaderno Separado contentivo de Desalojo del presente expediente, se observa lo siguiente:
a) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Thais Arenas Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.320.071, a quien notifiqué a las 2:50 p.m. del día 15 de octubre del 2003, en la siguiente Dirección: Urbanización La Michelena, Calle 93, Casa # 90-101. Valencia, Estado Carabobo.
Esposa del ciudadano Henry Willians Noguera el Notificado…”
b) Escrito presentado el 19 de noviembre del 2003, por los abogados LEWIS STOFIKM hijo, y DAYSI NAVAS FIGUEROA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano HENRY WILLIANS NOGUERA, en el cual impugnan la notificación efectuada a su precitado mandante.

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
6.- “No se admitirá la acción de amparo:…
4º Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traté de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbres...”
De la lectura del expediente se observa que:
a) La sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada el 29 de noviembre del 2003, fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes;
b) El último de los notificados fue el accionado, lo cual se verificó mediante el escrito presentado por sus apoderados el 19/11/2003, en el cual impugnaban la notificación efectuada por el Alguacil del Juzgado de la causa, razón por la cual a partir de esa fecha quedaron notificados de la sentencia, y como consecuencia de ello, comenzaron a correr los diferentes lapsos para impugnar la misma, y entre ellos el señalado para interponer la acción de amparo constitucional.
Consta igualmente que la presente acción de amparo fue interpuesta el 21 de julio del 2004, es decir, a los ocho (08) meses, y dos (02) días, contados a partir del 19 de noviembre del 2003, fecha en la cual quedó notificado el hoy quejoso a través de sus apoderados, razón por la cual la presente acción de amparo resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia diversas sentencias se ha expresado de la siguiente manera:
a) La dictada el 30 de octubre del 2003, en la cual asentó:
...En tal sentido, se observó que en el caso de autos el accionante denunció precisamente que nunca tuvo conocimiento del proceso judicial incoado en su contra -juicio de intimación-, dentro del cual se dictó la sentencia impugnada, la cual se presume que conocieron cuando fue objeto de la medida de embargo ejecutivo acordado, es decir, el 31 de julio de 2002, según cursa en las actas del expediente en los folios números 111 y 112.
En este contexto, aprecia este órgano jurisdiccional que en atención al argumento del accionante, el referido lapso de seis (6) meses no debería en principio comenzar a contarse desde el momento en que se dictó la sentencia impugnada, esto es, desde el 9 de agosto de 2001, sino desde que se practicó el embargo, es decir, desde el 31 julio de 2002, pues de los autos no se evidencia que el accionante haya actuado en el expediente de alguna manera que haga presumir el conocimiento de la causa por parte de él, y debe entonces, considerarse el embargo, como el acto desde cuando tuvo conocimiento del juicio…
…No obstante, debe esta Sala señalar que efectivamente se constató que en el caso de autos la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber trascurrido holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses y dieciséis (16) días, ya que el embargo ejecutivo se practicó el 31 de julio de 2002 y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2003, cuando se incoó la acción de amparo constitucional.
Igualmente, ha señalado esta Sala Constitucional que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni, menos aun, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera)...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 204, págs. 369 a la 370).
b) La dictada el 14 de noviembre del 2.003, en la cual se lee:
“... acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ...
..., la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; al respecto, esta Sala reitera que no puede considerarse como tal, cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres, porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo de caducidad, por ser todos los derechos constitucionales de orden público. En consecuencia, según el criterio de esta Sala, la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia No 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). En el mismo sentido, en el fallo No 1689/2002 del 19 de julio (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro), esta Sala sostuvo que:
"(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen".
En el presente caso, esta Sala observa que la accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular…” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 205, págs. 304 a la 305).
Ahora bien, en el caso sub-judice no se observa ninguna de las excepciones señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, que permitan la tramitación y decisión de la acción de amparo constitucional, una vez vencido el lapso de los seis (06) meses para interponer la acción de amparo, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY WILLIANS NOGUERA, asistido por los abogados LEWIS STOFIKM hijo, y DAYSI NAVAS FIGUEROA, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la ciudadana ROSALBA DE CHITO, contra el precitado ciudadano HENRY WILLIANS NOGUERA.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGORS GONZALEZ MORENO