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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MANUEL FREIRE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.064.288, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.707, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 3, Tomo 652-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 105.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.706

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MANUEL FREIRE ESAA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 31 de mayo de 2004, dictó un auto en el cual niega la admisión de la documental marcada “E”, de cuya fallo apeló el 08 de junio de 2004, la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de junio del 2004, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio del 2004, bajo el número 8.706, y su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de prueba presentado el 21 de abril del 2004, por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, MANUEL FREIRE ESAA, en el cual se lee:
“…Promuevo la carta marcada “E” en copia, ya que el original se encuentra en poder de la aseguradora, a los fines de demostrar que mi mandante envió esta correspondencia a la aseguradora exigiéndole el pago correspondiente del cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta …”
b) Auto dictado el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En cuanto a la promoción de una carta marcada “E” en fotocopia y que dice que la original se encuentra en poder de la aseguradora, el Tribunal niega su admisión pues ha debido el promovente pedir la prueba de exhibición, ya que según su dicho la original se encuentra en poder de la parte demandada. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 08 de junio del 2004, suscrita por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del demandante, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de junio de 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”
La doctrina enseña que nadie puede crearse una prueba que lo favorezca, a excepción del juramento decisorio, y así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende que dicha fotocopia no puede ser opuesta a la accionada por no ser copia o reproducción de un documento público, privado, reconocido o tenido legalmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, y en segundo lugar, si quería probar que el original se encontraba en poder de la accionada en ausencia de la nota de recepción, debió haber solicitado la exhibición del original, conforme lo dispone el artículo 436, ejusdem, lo cual no hizo, razón por la cual dicha apelación no puede prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2004, por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano MANUEL FREIRE ESAA, contra el auto dictado el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la admisión de la prueba documental marcada “E”.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la prueba promovida por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano MANUEL FREIRE ESAA.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO