Dañosmateriales-5847
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAUL LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.364.088, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, XIOMARA ESCOLANA y LUCIANA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.617, 35.152, y 35.251, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.138.509, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA, JESUS BELANDRIA y MARIA ELENA MARCOU, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.645, 17.612, y 11.241, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 5.847.
Las abogadas XIOMARA ESCALONA y NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano RAUL LOBATON, el 24 de febrero de 1993, demandaron por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 01 de marzo de 1993, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
Consta igualmente que el 14 de junio del 1993, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al accionado.
El 01 de julio de 1993, el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda
Consta asimismo que solo la parte actora promovió pruebas, una vez transcurrido el lapos de evacuación el Juzgado “a-quo”, el 20 de enero de 1994, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de febrero de 1994, el abogado JESUS BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado.
El Juzgado “a-quo”, el 10 de febrero de 1994, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 22 de febrero de 1994, bajo el N° 6144.
El 25 de febrero de 1994, el Juzgado Superior Segundo, dictó un auto en el cual oye libremente la apelación interpuesta y declara abierto el lapso de prueba de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
El 16 de marzo de 1994, ambas partes presentaron escrito de conclusiones
El 27 de octubre de 1994, el Juzgado Superior Segundo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y sin lugar la apelación.
El 07 de diciembre de 1994, el abogado JESUS BELANDRÍA, en su carácter de apoderado del accionado, mediante diligencia anunció recurso de casación, el cual fue admitido según auto de fecha 13 de del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de enero de 1995, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, recibió el expediente.
El 21 de enero de de 1999, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la cual declara con lugar el recurso de casación y casa la decisión recurrida e igualmente ordena al Superior competente dictar nueva sentencia.
El 03 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual el Juez se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 322, del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir al expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal el 20 de abril de 1999, le dió entrada, bajo el número 5847.
Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Juzgado el 19 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
1.- En el auto dictado el 02 de julio del 2004, se lee:
“…“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación procesal, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO