REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 DE AGOSTO DEL 2.004
194° Y 145°
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS TORRES A y B DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIGAN.
APODERADA JUDICIAL: MAYELA FONSECA CHIQUITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.349
DEMANDADO: SORAYA KVIETEK KOKUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.837.729.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.866.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio). Vía Ejecutiva
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0691.-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio incoada por la Comunidad de Propietarios de las Torres A y B del Edificio Residencias Migan, representada por la Abogada Mayela Fonseca Chiquito contra la ciudadana SORAYA KVIETEK KOKUE. Demanda que fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose por el procedimiento breve en virtud de la cuantía en fecha 27 de octubre del 2.003 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
DE LA CITACIÓN: En fecha 19 de Marzo de 2004, la ciudadana SORAYA KVIETEK debidamente asistida por el abogado Alfredo Calatrava se da por citada. En la misma fecha la demandada ciudadana SORAYA
KVIETEK otorga poder Apud Acta a los Abogados ALFREDO CALATRAVA y JOSÉ MANUEL OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.866 y 27.686 respectivamente (folio 52).
En fecha 23 de Marzo de 2004 el Abg. Alfredo Calatrava en su carácter de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar al fondo opuso cuestiones previas (folios 54 al 59).
En fecha 24 de marzo del 2.004, por auto de esta misma fecha, este Tribunal modifica el auto de admisión y ordena tramitar el presente juicio por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil ya que por error se admitió por el procedimiento breve (folio 58).
En fecha 11 de Mayo del 2004 la Abogada Máyela Fonseca consignó escrito de Pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 59 y 60).
En fecha 07 de Junio de 2004 el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria y declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su oportunidad legal y ordenó su subsanación (folio 205 al 206).
En fecha 10 de Junio del 2004 comparece la Abogada Máyela Fonseca y consigna escrito de subsanación a la defensa alegada por la representación de la parte demandada declarada con lugar por este Tribunal.
En fecha 21 de junio del 2.004 este Tribunal mediante auto declara subsanada la cuestión previa contenida el ordinal 3 del artículo 346, declarada con lugar en la Sentencia Interlocutoria dictada al efecto (folio 210).
El 19 de Julio comparece la apoderada actora Abogada Máyela Fonseca y promueve prueba en la causa principal, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
En fecha 23 de julio del 2004, la apoderada de la actora solicita mediante diligencia que este Tribunal proceda a dictar Sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión del demandado, todo en virtud de no haber dado la parte demandada contestación de la demanda ni promovido prueba alguna dentro del lapso probatorio.
En fecha 10 de agosto del 2.004 por ocupaciones urgentes del Tribunal se difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco días de
despacho siguientes.
DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora en su libelo que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 1.994, bajo el No. 38, Tomo 5, Protocolo Primero que la ciudadana SORAYA KVIETEK KOKUE es la única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 405-B ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “B” del Edificio Residencias Migan, calle Sucre Jurisdicción de la el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre Cruce con Avenidas Montes de Oca, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
Alega igualmente la accionante, que la ciudadana SORAYA KVIETEK, antes identificada dejo de cancelar las cuotas de condominio ordinarias vencidas desde el mes Enero del año 2002 hasta agosto del año 2003, ambos meses inclusive, cuotas debidamente autorizadas por la Junta de condominio.
Agrega igualmente que por los hechos narrados de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana SORAYA KVIETE en su carácter de propietaria del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 658.050,oo) por concepto de veinte (20) cuotas ordinarias de condominio insolutas vencidas desde el mes de enero del 2002 hasta el mes de Agosto del año 2003 ambas inclusive. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 188.093,42) por concepto de intereses de financiamiento calculados a la tasa del Treinta y Cinco por ciento (35%) anual, de conformidad con el literal “a” del artículo 1 del Decreto Presidencial No. 1.498 de fecha 20 de mayo de 1.982. TERCERO: La comisión máxima del seis por ciento (6%) anual calculada sobre las sumas de los numerales Primero y Segundo antes indicados por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 836.143,42), así como los intereses que se sigan venciendo diariamente calculados en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (139,35).
Solicitó por último se decretara Embargo Ejecutivo sobre el inmueble ya identificado. Acompañó originales de los recibos (cuotas de condominio) marcados del número 1 al 20.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal la parte demandada no compareció a dar contestación de la demandada incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Aperturado en su oportunidad el lapso probatorio de pleno derecho solo la parte actora promovió pruebas. En escrito de pruebas la accionante invocó a su favor el merito favorable de los autos especialmente los recaudos acompañados al libelo y la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Cobro de Bolívares de cotas de Condominio de conformidad fundamentada en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos....”. Dicha normativa consagra lo relativo a la obligación que corresponde a los propietarios de inmuebles que se manejen bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir con los gastos comunes inherentes e inseparables al inmueble de su propiedad concatenadas con los dispositivos 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil, normas estas referentes al cumplimiento de las obligaciones y sus efectos en caso de incumplimiento. Así mismo, el carácter Ejecutivo de los recibos o planillas pasadas por el administrador del Inmueble a los distintos propietarios, lo establece la misma Ley de propiedad Horizontal en su artículo 14 específicamente en el primer aparte de dicho artículo que reza: “....Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes,
tendrán fuerza ejecutiva.”
SEGUNDA: La demandante acompañó a los autos copia simple del documento público por el cual adquiere la demandada, la propiedad del inmueble descrito; y las relaciones (RECIBOS) de gastos de condominio de Residencias Migan, Torre “B”, desde el mes de enero del 2.002 al mes de agosto de 2003, documentos fundamentales de la acción, las cuales por su condición de Títulos Ejecutivos de conformidad con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se les otorga todo su valor probatorio.
TERCERA: Establecido lo anterior esta Juzgadora aprecia que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Alfredo Calatrava, se dio por citada en fecha 19 de Marzo del 2.004 y en su oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del artículo 362 ibidem se desprende la necesidad de que se cumplan dos requisitos complementarios: que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio no demostrare algo que le favorezca. Por lo tanto pasa esta Juzgadora a examinar la demanda intentada, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción deducida es la de Cobro de Bolívares motivada a la falta de pago de cuotas de condominio de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, así como en los artículos 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil. Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora aprecia que las pretensiones de la parte actora se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de las normas por ella invocada en su libelo, concretamente en el Capitulo II, titulado “DEL DERECHO”, por lo que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SE DECLARA. En razón de lo anterior, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal y no habiendo
promovido pruebas, por lo cual no probó nada que le favoreciera, y no siendo
la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, y así se DECIDE.
Ahora bien observa quien decide que en su petitorio la parte actora además de demandar el pago de las veinte (20) cuotas de condominio vencidas y no
pagadas, demando la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 188.093,42) por concepto de intereses de financiamiento calculados a la tasa del Treinta y Cinco por ciento (35%) anual, de conformidad con el literal “a” del artículo 1 del Decreto Presidencial No. 1.498 de fecha 20 de mayo de 1.982 y una comisión máxima del seis por ciento (6%) anual calculada en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 836.143,42) basada en el mismo decreto, así como los intereses que se sigan venciendo diariamente calculados en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (139,35); intereses y comisión que no son procedentes ya que el Decreto alegado a los efectos de fundamentar la procedencia del pago solicitado en los particulares Segundo y Tercero del escrito libelar, solo es aplicable en criterio de quien decide a operaciones relacionadas con la Ley de Protección al Consumidor y no al caso Sub-Litem en virtud de que el pago de las cuotas de condominio son destinadas al mantenimiento por parte de los propietarios de la cosa en común. Por tales razonamientos la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS TORRES A y B DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIGAN, representada por su apoderada judicial abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO contra la ciudadana SORAYA KVIETEK KOKUE, representada por el abogado ALFREDO CALATRAVA, todos ya identificados. En virtud de ello se
condena a la demanda a pagar a la parte actora la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 658.050,oo) por concepto de las veinte (20) cuotas ordinarias de condominio insolutas vencidas desde el mes de enero del 2002 hasta el mes de Agosto del año 2003 ambas inclusive.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de agosto del 2.004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abog. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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