REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 20 DE AGOSTO DEL 2.004
194° Y 145°
DEMANDANTE: JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.167.391 con domicilio procesal, en la calle 123, Edificio Suite 123, Oficina 23, Valencia Estado Carabobo.
DEMANDADA: MARTA AMELIA COLOMBANO CARABAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.044.810.
ACCION: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0765.-
NARRATIVA
En fecha 21 de junio del 2.004 fue admitida la presente demanda de Cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARTA AMELIA COLOMBANO CARABAJAL, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
Alega la parte actora en su libelo que la ciudadana Marta Amelia Colombano Carabajal solicitó sus servicios profesionales para la redacción de un documento de opción de compra sobre un inmueble de su propiedad. Que el monto de la opción de compra venta fue de Sesenta Millones de Bolívares. Que los honorarios por dicho documento le fueron cancelados. Alega igualmente el actor que posteriormente vencido el lapso de la opción de compra venta por él redactada la demandada le solicitó la redacción del documento definitivo de venta. Que el valor real de la venta era la cantidad de Sesenta
millones de Bolívares, pero que ha solicitud de la ciudadana
Marta Colombano se estableció en el documento el valor de la venta por Cincuenta Millones de Bolívares y que se acordó igualmente que la demandada cancelaría los honorarios en base al valor real de la venta, el cual era que la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,00). Así mismo alega el abogado actor, que procedió a redactar el documento de venta encomendado presentándolo a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 12 de diciembre del 2.003 para su revisión. Que dicho documento presentó algunas observaciones por parte del Registro Inmobiliario las cuales corrigió y que en fecha 12 de enero presentó nuevamente ante el Registro el nuevo documento ya corregido al cual también le hicieron observaciones. Que en fecha 15 de enero del 2.004 presenta un tercer documento de venta al Registro Inmobiliario competente y que igualmente a este último le hacen una observación la cual fue corregida ese mismo día presentando un cuarto documento de venta siendo aprobada su redacción. Agrega igualmente el actor, que una vez elaboradas las planillas correspondientes de pagos de derecho por la oficina de Registro Inmobiliario le hizo entrega de las mismas a la ciudadana Marta Colombano. Que los honorarios que se estiman son la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 957.500,00) en razón de la redacción del documento de venta de acuerdo al monto de Sesenta Millones de Bolívares, además estimó la cantidad de Cien Mil Bolívares por la tramitación ante el Registro respectivo. Alega el accionante, que la ciudadana Marta Colombano se ha negado ha cancelar los honorarios profesionales y que por lo expuesto la demanda para que pague la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.057.500) por concepto de honorarios profesionales por la redacción, elaboración y presentación del documento de compra-venta. Demandó igualmente la indexación monetaria. Fundamento su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 19 de su reglamento. Acompañó al libelo copia simple del documento de opción de compra-venta por él redactado. Igualmente acompañó los originales de los documentos de venta señalados por el actor en su libelo (documentos no firmados por los otorgantes) con sus respectivas notas u hojas de revisión.
DE LA CITACIÓN:
En fecha 23 de julio del 2.004 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta que cumplió con la citación personal de la demandada y consignó el recibo correspondiente debidamente firmado por la demandada (folio 26 al 27).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demandada incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Aperturado el lapso probatorio de pleno derecho, solo la parte actora promovió pruebas invocando el merito favorable de los autos especialmente los documentos acompañados al libelo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los profesionales, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, lo cual conforme a las reglas que nos regulan se presume oneroso. El artículo 22 de la Ley de Abogados indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios, es el abogado. En el presente caso nos encontramos en presencia de un cobro de honorarios derivado de una actuación extrajudicial, que no es otra que la producida por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional siendo el procedimiento a seguir para el cobro de los mismos el del juicio breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: De estudio de los autos, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada legalmente citada en fecha 23 de julio del 2004, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Por lo tanto pasa esta Sentenciadora a examinar la demanda intentada, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción deducida es la de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados que estable: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.” Del análisis efectuado al presente expediente quien decide evidencia que la pretensión de la parte actora de cobrar honorarios profesionales extrajudiciales se subsume en el supuesto de hecho de las normas indicadas en su libelo, por tal motivo la demanda se encuentra ajustada a derecho y así se decide. Por todo lo anterior, se concluye que no al no haber dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal y no habiendo promovido pruebas, por lo cual no probó nada que le favoreciera quedando así reconocidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en contra de la parte demandada la confesión ficta consagrada en el artículo 887 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción incoada por el Abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ contra la ciudadana MARTA AMELIA COLOMBANO CARABAJAL, ya identificados en esta Sentencia. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.057.500,00) por concepto de honorarios profesionales. Se acuerda así mismo la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, ya que la misma fue solicitada por el accionante en su libelo, en consecuencia la indexación aquí acordada deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como base la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de agosto del 2.004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abog. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
|