“Visto” con conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada HEVREYLS VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.124.016; inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.464 y de este domicilio, Apoderada Judicial “PRODUCTORES AGRICOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL” debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1.990, bajo el Nro. 9, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 22; y reformada en fecha 17 de septiembre de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 12, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 28º; en contra de los ciudadanos: RAFAEL ORLANDO OROPEZA e ISABEL TERESA DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.575.075 y V-3.921.180; ambos de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.- Productores Agrícolas Sabana del Medio, Sociedad Civil, arriba identificada es administradora de las áreas comunes que pertenecen a la comunidad de copropietarios de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada “Hacienda San Rafael”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada “La Tuertita”; Sur: Quebrada “La Tuerta”, portocarrero, terrenos de Gonzalo Arvelo y terrenos de Manuel Custodio Chail; Este: Quebrada “La Tuerta” y Quebrada “La Tuertita” y Oeste: Potrero de Ramón Aguilar o Guilarte y Potrero Branger. Es el caso que las cuotas aportadas por los propietarios de cada uno de los lotes es discriminada porcentualmente de acuerdo a la extensión uno de ellos, siendo que el lote identificado con el Nº 12 del Potrero “1”, tiene una extensión de (3.588,41 M2), el cual formó parte de mayor extensión del Fundo Sabana del Medio, antes denominado Hacienda “San Rafael” y cuyo lote 12 fue adquirido por los ciudadanos RAFAEL ORLANDO OROPEZA e ISABEL TERESA DE OROPEZA, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Octubre de 1992, bajo el Nº 76, tomo 188 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1993, quedando inserto bajo el Nº 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 17. Es el caso que los ciudadanos RAFAEL ORLANDO OROPEZA e ISABEL TERESA DE OROPEZA, arriba identificados y propietarios del terreno ya señalado, deben cubrir gastos de mantenimiento de las áreas comunes a los lotes de terrenos, pero es el caso que desde el mes de Octubre del año 1.999, fecha en que realizaron su último pago, hasta el mes de agosto del año 2.003, presentan un saldo por cuotas condominiales insolutas que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 2.592.346,80) incluyendo los intereses acumulados hasta el mes de julio del año 2.003. En su petitorio procede a demandar a los ciudadanos RAFAEL ORLANDO OROPEZA e ISABEL TERESA DE OROPEZA, propietarios del lote 12 antes señalado, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por éste Tribunal, en pagar: Primero: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.469.201,00), monto que adeudan por concepto de las cuotas condominiales insolutas de mantenimiento de las áreas comunes incluyendo el mes de Agosto del 2.003. Segundo: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 1.123.145,80), sobre intereses sobre la deuda hasta el mes de Julio del 2.003, las cuales suman hasta la actualidad la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 2.592.346,80). Tercero: En pagar la correspondiente indexación conforme a los índices de Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales, inclusive los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio. Fundamenta la pretensión en el Artículo 759; 760 y 762 Código Civil.- Igualmente solicita se le decrete medida de Embargo de bienes muebles, propiedad de los demandados, de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 1º del articulo 588 ejusdem; como también solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote 12 del potrero “1”, antes señalado. Se admite la presente demanda, en fecha 25 de Agosto del 2.003. Cursa al folio 71, sustitución de poder por la Abogado Hevreyls Valero, reservándose el ejercicio del mismo, al Abogado Juan García Madríz. El Tribunal lo Agrega.- En fecha 28 de Agosto 2003, la parte actora insiste en las medidas solicitas en el libelo de la demanda. En fecha 03 de Septiembre del 2.003, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas y niega las medidas de Embargo Preventivo y la medida Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitadas. Cursa a los folios 86 y 97, diligencias del Alguacil de este Tribunal, manifestando que le fue imposible practicar las citaciones personales de los ciudadanos Isabel Teresa de Oropeza y Rafael Orlando Oropeza. Corre al folio 98, diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de los demandados de autos, el Tribunal lo acuerda y libra los carteles correspondientes, en fecha 29 de octubre del 2.003, el Tribunal los agrega a los autos. En fecha 06 de noviembre del 2.003, la secretaria de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación de los demandados de autos. Cursa al folio 106 Poder Apud-Acta, otorgado por los demandados al Abogado Freddy Barranco La Grutta, el Tribunal lo agrega.- En fecha 02 de diciembre del 2.003, la parte demandada consigna escrito de oposición relativo a las Cuestiones Previas. En fecha 28 de Enero del 2.004, la parte demanda consigna escrito de pruebas de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admite y las agrega. En fecha 09 de Febrero del 2.004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y se acordó notificar a las partes. Llegada el momento para la litis contestación, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo e igualmente el pago de los intereses pretendidos en la demanda. Abierto el juicio a pruebas la parte demandante Abogados Juan García Madríz y Hevrelys Velero León, y la parte demandada Abogado Freddy Barranco La Grutta, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las mismas fueron agregadas y admitidas. Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, la parte demandante y demandada, consignaron sus respectivos escritos y los mismos fueron agregados a los autos. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: En su escrito de demanda alega que su representada es administradora de las areas comunes que pertenecen a la comunidad de copropietarios de PRODUCTORES AGRICOLAS SABANA DEL MEDIO. Pero es el caso que desde el mes de Octubre del año 1.999, fecha en que realizaron su último pago, hasta el mes de agosto del año 2.003, presentan un saldo por cuotas condominiales insolutas que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 2.592.346,80) incluyendo los intereses acumulados hasta el mes de julio del año 2.003.Fundamenta su pretensión en los artículos 759, 760, 762 del Código Civil y 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, relativo a la deuda la cual no corresponde con la realidad y reconoce únicamente la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL (Bs.1.401.291,oo) demostrada en el informe suscrito por un contador publico. Niega, rechaza y contradice los intereses pretendidos por el accionante por ser improcedentes. Asimismo niega, rechaza y contradice el cobro de intereses según lo establecido en el Decreto 1.498, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 32.482.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte los accionantes: reproduce el merito favorable de los autos. Promueven, invocan y consignan acta de asamblea de Socios de PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, S.C, de fecha 28 de marzo del 1998, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 12, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 17-9-1.998.Igualmente promueven, invocan el documento que evidencia la propiedad del terreno que pertenece a los demandados, así como los recibos que evidencian la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento de las áreas comunes y las cuotas de defensa de patrimonio. Promueven e invocan el decreto Nro.1.498 de 20 de mayo de 1982, contenido en la Gaceta Oficial Nro. 32.482 de fecha 26 de mayo de 1.982 Y finalmente promueven e invocan el articulo 759 y siguientes del Código Civil, y el escrito de fecha 16 de febrero del 2004. En cuanto a las promovidas por los accionados; Reproducen el merito favorable de los autos, referente al estado de cuenta y En cuanto a la prueba documental, promueve la Gaceta Oficial número 32.482 del 26-05 1.982, decreto 1.498 emanado de la Presidencia de la Republica de fecha 20 de mayo de 1.982.
SEGUNDO:
Al libelo fueron acompañados todos los documentos fundamentales de la acción propuesta, poder otorgado a los demandante debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 30-04-2002; documento de propiedad de los demandados inscrito por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, inserto a los folios 10 al 16 del expediente. Observa este Tribunal que dicho documentos no fueron desconocidos ni impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide. En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas a los recibos de las cuotas de mantenimiento inserto a los folios 47 al 69 de este expediente, estos instrumentos privados, no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, es decir, los demandados en su oportunidad procesal, y el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento; según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello quedaron reconocidos. Y así se declara.
En relación al informe elaborado por un contador publico inserta a los folios 114 al 119 de este expediente. Tenemos que tal instrumentos al ser privados deben ser ratificados en el juicio por la persona de quien emana, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desestima su valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago promovido igualmente por el demandado, que corren a los folios 120 al 164; observa quien aquí decide que los mismo, representa pago totales y parciales de cuotas de años anteriores los cuales no forman parte de la cuotas de mantenimiento vencidas e insolutas; en consecuencia, ningún valor probatorio aportan al presente juicios.