REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Expediente n° 7167
Parte Recurrente: Alexis Acevedo Cedeño Rodríguez
Apoderadas judiciales: Mauricio Isaac Tovar, IPSA No. 31.034
Órgano emisor de los actos administrativos: Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo
Motivo: recurso de nulidad (materia funcionarial)
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de enero de 2001 mediante la interposición de recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.528.238, asistido por el abogado MAURICIO ISAAC TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.034, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de agosto de 2000, con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a través del cual se dispuso la “destitución” del querellante del cargo de “Jefe de la División de Fiscalización” que ejercía en la Dirección de Hacienda, adscrito a dicha Alcaldía, desde el primero (01) de febrero de 1996.
En la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha treinta (30) de enero de 2001, se admitió el recurso interpuesto y se ordenaron las notificaciones de Ley, a los efectos de la comparecencia de la parte querellada a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2001, el abogado Mauricio Isaac Tovar, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presenta causa.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, Dr. Rafael Ortiz-Ortiz.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2001 se abre el lapso probatorio una vez culminado el lapso de comparecencia establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día veinticinco (25) de abril de 2001, se recibieron y agregaron en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales rielan del folio 106 al 205 de la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo de 2001 la abogada Haydee Yanire Araujo Matos, inscrita en el IPSA bajo el n° 55.302, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dio contestación a la querella rechazando todos y cada uno de los alegatos de la querellante, agregándose dicho escrito a los autos en la misma fecha.
En fecha 09 de mayo de 2001 los abogados Haydee Yanire Araujo Matos y Mauricio Isaac Tovar, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el primero y de apoderado judicial del recurrente, el segundo, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en autos en fecha 11 de mayo de 2001.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte recurrida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2001, se fija el quinto día siguiente para el inicio de la primera etapa de relación de la causa, dándose inicio a la misma por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2001.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, se culminó la primera etapa de relación de la causa y se fijó el lapso de informes en la misma.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2001 el abogado Mauricio Isaac Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Haydee Yanire Araujo Matos, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados en autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, el Tribunal fijó la oportunidad para dar inicio a la segunda etapa de relación de la querella de marras, la cual culminó por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el cual a su vez fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2002, el abogado Mauricio Isaac Tovar actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicita el avocamiento del Juez de la causa.
En fecha trece (13) de marzo de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la Doctora Danila Guglielmetti Freschi, en su carácter de Juez Temporal, y se ordenaron las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Doctor José Dionisio Morales Baez, en su carácter de Juez Suplente.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2002, el Tribunal fijó difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencias de fechas veinticuatro (24) de septiembre de 2002, diez (10) de marzo de 2003, catorce (14) de abril de 2003 y dieciocho (18) de junio de 2003, el abogado Mauricio Isaac Tovar, identificado en autos, solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Doctor Guillermo Caldera Marín, en su carácter de Juez Suplente, y se ordenaron las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento.
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2003, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2003.
Llegada de esa manera la predicha oportunidad, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
Señala la parte querellante en el escrito contentivo del recurso, que inició una relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1996, desempeñándose como personal administrativo de la Alcaldía, en el cargo de Jefe de la División de Fiscalización, adscrito a la Dirección de Hacienda. Señala que en fecha 22 de mayo de 2000 dirigió al ciudadano Alcalde comunicación a través de la cual le solicitara el beneficio de su jubilación con fundamento en los artículos 60, 61, 62 parte B y su parágrafo único, por tener hasta la fecha veintidós (22) años de servicio en la Administración Pública, recibiendo en fechas 30 y 31 de agosto de 2000, comunicaciones de la Directora de Hacienda, en las cuales se le expresa al recurrente que debía poner su cargo a la orden, mandato este que no fue acatado por el recurrente por considerar insuficientes los argumentos esgrimidos, por no ser su cargo de libre nombramiento y remoción, y por haberse ganado su derecho al beneficio de la jubilación. Así mismo indica que en fecha 28 de agosto de 2000, sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual se le expide reposo médico por 72 horas, el cual fuera extendido en tres oportunidades: primero hasta el 08 de septiembre de 2000, luego hasta el 21 de septiembre de 2000 y finalmente hasta 06 de octubre de 2000, siendo verificada posteriormente la veracidad de los mismos. Afirma que dichos reposos fueron entregados a la Directora de Hacienda de la Alcaldía, no así a la Directora de Recursos Humanos, quien se negó a recibirlos.
Afirma que en fecha 10 de octubre de 2000, envió comunicación a la Coordinadora de la Procuraduría del Trabajo a fin de que esta designare Procurador Especial del Trabajo para que lo asistiera en la solicitud de reenganche y salarios caídos que interpusiera ante dicho ente, el cual hasta la fecha de interposición de la presente querella no había dictado decisión alguna “alegando que tiene mucho trabajo y que había muy poco personal para la cantidad de solicitudes tramitadas, que no sabían cuando podían decidir sobre mi caso”.
Alega el recurrente que el acto administrativo de efecto particular de fecha 31 de agosto de 2000 y con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2000, por medio del cual se le destituye del cargo administrativo de Jefe de la División de Fiscalización, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto se le violaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al respeto de su integridad psíquica y moral, a la estabilidad en el trabajo, a la jubilación, a obtener por parte de la administración oportuna respuesta, además que no se le instruyó o notificó la apertura de expediente administrativo alguno, a fin de lograr la destitución de la que fuera objeto, además de que el acto administrativo contentivo de la misma, adolece totalmente de motivación o de alusión alguna a los recursos a los que había lugar contra el mismo, siendo dictado mientras el recurrente estaba de reposo médico y en plena vigencia de la inamovilidad laboral según Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, además de haber sido notificado de forma viciada al no entregársele en su domicilio o residencia ni dejándose constancia alguna de la práctica de la misma; violando de esta forma los artículos 7, 19, 25, 46 ordinal 1°, 49 ordinal 1°, 51, 87, 89 ordinales 2°, 3° y 4°, 93 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 ordinales 1° y 14°, 18 ordinal 5°, 48, 51, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 72, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 59 y 60 del Reglamento la misma Ley, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 3, 5, 6, y 8 numerales a I, II, III, b, c, d, v del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 51 de la Ordenanza Municipal del Régimen de Carrera Administrativa y de Jubilación o Pensión para los Empleados (a) o Funcionarios (a) al Servicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En su petitorio el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo señalado previamente, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, solicitando la declaratoria con lugar tanto del recurso de nulidad como del amparo cautelar interpuestos simultáneamente, con la consiguiente restitución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violados, e igualmente solicitó a este Juzgador le otorgare el beneficio de jubilación previsto en la Ordenanza Municipal del Régimen de Carrera Administrativa y de Jubilación o Pensión para los Empleados (a) o Funcionarios (a) al Servicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación del Municipio San Diego del Estado Carabobo, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado por el recurrente por violación de los derechos a la carrera funcionarial, al debido proceso, al derecho de jubilación y los demás derechos y garantías establecidos en los artículos 7, 19, 25, 46 ordinal 4°, 49 ordinal 8°, 87, 89 ordinales 2°, 3° y 4°, 93 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega que la comunicación de fecha 31 de agosto de 2000 mediante la cual el ciudadano Alcalde prescinde de los servicios del recurrente, se produjera por vía de hecho o vulnerara los beneficios laborales ni los derechos constitucionales del mismo, “...(Omissis)...por cuanto para la fecha que fue destituido era funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido al (sic.)ARTÍCULO 4 LITERAL “A” NUMERAL 9 Y ARTÍCULO 9 DE LA ORDENANZA DEL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE JUBILACIÓN O PENSIÓN PARA LOS EMPLEADOS (A) O FUNCIONARIOS (A) AL SERVICIO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, publicada en Gaceta Oficial, en fecha doce (12) de abril de 2000 ...”.
Ratifica al querellante como Jefe de División y Fiscalización y por consiguiente conforme a la función que desempeñada, como funcionario de libre nombramiento y remoción, que “...(Omissis)...no está protegido por el derecho constitucional de ESTABILIDAD...(Omissis)...”, del que gozan los funcionarios de carrera conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la representación del Ente querellado, que el régimen aplicable al querellante, tal como se desprende de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, es el contenido tanto en la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa y de Jubilación o Pensión para los Empleados (a) o Funcionarios (a) al Servicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo, como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de las cuales se desprende su cualidad de empleado de confianza y por tanto funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual resulta imposible que se le ampare un derecho que no tiene, ya que ello vulneraría lo dispuesto en el texto constitucional.
Afirma que el querellante no acreditó reposo alguno, razón por la cual carece de fundamento la inamovilidad alegada por éste, en sus pretensiones.
Aduce la improcedencia de la pretensión de “...calificar de ausencia de base legal por parte del Alcalde del Municipio San diego del Estado Carabobo, el contenido de su destitución, ya que desde su ingreso en este Municipio, fue siempre un empleado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, y no requiere para su destitución de un expediente administrativo previo...”.
En relación a las diligencias efectuadas por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, alega la incompetencia de dicho organismo para conocer el caso de marras, ya que el mismo no puede conocer casos referentes “...(Omissis)...al régimen funcionarial especial que tutela la carrera administrativa, debido a que el ente al que se le atribuye tal gestión conciliadora en esta materia se denomina JUNTAS DE AVENIMIENTO...(Omissis)...” contempladas en los artículos 15 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y 20 de la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa y de Jubilación o Pensión para los Empleados (a) al Servicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
Dentro de los alegatos expresados por las partes, se detecta que existe la controversia sobre si el querellante es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, aspecto fundamental a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable al recurrente, y así determinar si en definitiva el retiro de la administración esta apegado a derecho o si por el contrario existen vicios que hacen nulo el procedimiento seguido por la administración.
En efecto, dentro de la administración pública se encuentran los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los funcionarios carrera y los funcionarios de elección popular. En cuantos a los últimos, no haremos referencia alguna, por cuanto no interesan a los fines de resolver el asunto planteado en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a los funcionarios de carrera, tenemos que estos gozan de estabilidad en el ejercicios de sus cargos, por lo tanto, solo pueden ser retirados por la administración por las causales establecidas en la ley y siguiendo el procedimiento el preceptuado para ello. La vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 los define como “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. De ello puede observarse que si bien, estos funcionarios gozan de una estabilidad relativa, ella es bien ganada en virtud de que la propia ley les establece una serie de requisitos para llegar al estatus de funcionarios de carrera, como el haber ganado el concurso público, someterse a un periodo de prueba, etc.
Paralelamente a ellos nos encontramos con funcionarios de libre nombramiento remoción, estos son funcionarios que de acuerdo a la función que cumplen, deben ser ejercidos por personas que puedan ser de fácil movilidad para la administración; dentro de ellos encontramos a los cargos de confianza y los de alto nivel. Los primeros son cargos que por la naturaleza de sus funciones, deben ser ejercidos por funcionarios que gocen de la plena seguridad o confiabilidad por parte de sus superiores; los segundos se tratan de cargos que deben ser ejercidos por funcionarios que estén en consonancia con las directrices impartidas por el gobierno, en muchos casos, estos cargos tienen tinte o matiz político. La actual Ley del Estatuto de la Función Pública, los define en el mismo artículo 19 como “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley” .
En términos mas o menos análogos, se expresaba la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que se suscitaron los hechos que constituyen la presente causa, aun cuando ella no los define, sino que se limita a numerar algunos cargos como de libre nombramiento y remoción y deja a salvo la posibilidad de que el ejecutivo por medio de decreto pueda ampliar los cargos sometidos a este régimen jurídico especial.
Definido ello, pasa este Juzgador a determinar, dentro de cual categoría de funcionarios, se encuentra el querellante, y al efecto encontramos lo establecido en la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa y de Jubilación o Pensión para los Empleados (A) o Funcionarios (A) al Servicio del Municipio San Diego del Estado de Carabobo, que en su artículo 4 establece cuales son los cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía de dicho Municipio. Específicamente en el aparte A, numeral 10, se consagra el cargo de Jefe de División como un cargo de alto nivel y en consecuencia como de libre nombramiento y remoción, ahora bien el recurrente entra a prestar servicio en la Alcaldía querellada como Jefe del Departamento de Tesorería, y al momento de realizarse el retiro de la administración se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de División de Fiscalización, Adscrito a la Dirección de Hacienda.
Del expediente administrativo consignado por la Alcaldía se desprende que el recurrente solo ha ejercido cargos de libre nombramiento y remoción, durante toda su recorrido como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en consecuencia, efectivamente la administración podía retirar al querellante sin mas formalidades que las realizadas y así se declara.
Establecido lo anterior, los alegatos del querellante tendentes a la estabilidad en el trabajo, debido proceso, y demás derechos alegados, no deben prosperar, en virtud de que al recurrente en ningún momento se le esta sancionando, sino que atendiendo a la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, la administración podía perfectamente removerlo de su cargo, en virtud de que no poseía la cualidad de funcionario de carrera, tal como sucedió en definitiva, que aunque si bien en el acto administrativo impugnado no se expresa que al funcionario se le retira de la administración, sino que utiliza los términos de prescindir de sus servicios, figura esta no contemplada en materia funcionarial, sin embargo, de ella se entiende que en definitiva la voluntad de la Alcaldía no es otra que el retiro del funcionario de la administración pública y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante, referente a su jubilación, el Tribunal observa, que al realizarse el retiro del funcionario de la administración, no procede el tal solicitud y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificado representado por el abogado Mauricio Isaac Tovar, en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo., por medio del cual se le retira de la administración pública.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de agosto de 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abog. GREGORY BOLIVAR
GCM/clpp/ia
Exp. 7167
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