REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 8915
ACCIONANTE: JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL
APODERADAS JUDICIALES: JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS DE PEREZ y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, IPSA n°s. 31.493 y 30.807, respectivamente
ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MATERIALES LA VALENSIANA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-04-1999, bajo el n° 52, Tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS CABRE CORDOVA, IPSA n° 12.270
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003 el ciudadano JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.008.660, de este domicilio, asistido por la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el IPSA bajo el n° 30.807, intentó acción de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la Sociedad Mercantil “MATERIALES LA VALENSIANA, C. A.”, de no acatar la Providencia Administrativa n° 86 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al querellante.
Por auto de fecha 5 de septiembre de 2003 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha 8 de septiembre de 2003 el accionante otorgó poder apud acta a las abogadas JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS DE PÉREZ y LUISA NATACHA BARRIOS DE BUSTILLOS, inscritas en el IPSA bajo los n°s.31.493 y 30.807, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003 el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004 la abogada LUISA NATACHA BARRIOS, actuando en representación del quejoso consignó fotocopias del libelo a los fines de que, previa certificación, las mismas se anexaran a los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión.
A través de diligencias de fechas 2 y 20 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional, por lo que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha 22 de abril de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: el querellante ciudadano JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, asistido por la abogada LUISA NATACHA BARRIOS, ambos ya identificados en autos; el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el n° 12.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MATERIALES LA VALENSIANA, C. A.”; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por los accionantes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

A través de su escrito libelar alegan los quejosos que:

“...(OMISSIS)... En fecha 18 de Marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo ordenó mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por medio de la Providencia Administrativa N°. 86, de la cual anexo copia certificada de fecha 08-08-03 marcada con la letra “A”, como conclusión del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara contra la Sociedad Mercantil “MATERIALES LA VALENSIANA, S.A.”, con ocasión al despido injustificado que realizara en mi contra y porque, para ese momento, me encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial N°. 1833 de fecha 16-06-02 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37471 y sus prórrogas. Igualmente, y en el mismo anexo, se agrega el Informe de Actuación de fecha 31-03-03 elaborado por la funcionaria Vistory Guerrero, la que procedió a notificar al patrono de la orden dada por la Inspectora y donde se deja constancia de que se me negó mi derecho al trabajo y a un salario justo. No obstante, ciudadano Juez, mis nuevas abogadas, todo este tiempo han estado en negociación con el abogado del patrono para que me reenganche y pague mis salarios caídos o mis prestaciones sociales, lo que ha sido hasta el momento infructuoso.


DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó como elemento probatorio copia certificada de la Providencia Administrativa n° 86 de fecha 18 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y del informe de actuación elaborado por la Funcionaria del Trabajo en fecha 31-03-2003, los cuales corren insertos a los folios cinco (5) al diez (10), ambos inclusive.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el apoderado de la Sociedad Mercantil fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:
“...(OMISSIS)...PRIMERO. Está debidamente demostrado que el trabajador querellado (sic), JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, en ningún momento respetó ni al patrono, ni a sus compañeros de trabajo. SEGUNDO. Conforme a lo anterior, y en la oportunidad del período de promoción de pruebas en fase administrativa laboral (Inspectoría del Trabajo), se consignaron elementos de prueba suficientes, que demostraban lo antes dicho, y como corolario de esto, no se trató siguiera del propio patrono, que en un momento determinado, independientemente de la inamobilidad, hibiese tomado la decisión de despedir al trabajador, sino que de una manera diríase que particularmente especial, fueron los propios compañeros de trabajo del ahora trabajador reclamante quienes, ante la conducta insostenible y perturbadora del compañero en cuestión, solicitaroncasi (sic) que rogaron al patrono, hiciese algo para poner coto a los desmanes del compañero en conflicto, optándose por disponer de sus servicios. TERCERO. Es palmario el hecho que ninguna persona, sea natural sea jurídica, está obligada a sostener, o a aceptar situaciones que violen sus derechos fundamentales. Quiere esto decir, en palabras sencillas, que nadie está obligado a tolerar los desmanes de otra persona, aún cuando así lo ordene otra persona, o como en este caso, una autoridad administrativa laboral. Esto es así debido a que si bien es cierto que el Derecho al Trabajo es una garantía Constitucional y Legal insoslayable, no es menos cierto que esta garantía laboral debe ir acompañada, por lo menos de dos mas, una la paz laboral, y otra, el respeto al derecho ajeno. La paz laboral no es otra cosa que el derecho que tienen, patrono y trabajador, de laborar en un ambiente digno y de mutua consideración en el ejercicio de sus labores como tal, y el respeto al derecho ajeno, que no significa otra cosa que mis derechos terminan donde precisamente se inician los demás (sic), o sea, que una persona natural tiene derecho al trabajo, pero no le es dable a esa persona, por mucho que tenga acceso a ese derecho, perturbar a los demás, como es el caso que nos ocupa. El trabajador JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, durante el tiempo que laboró para mi representada, y por especial información de sus propios compañeros de trabajo llegada a mí, en varias oportunidades, este trabajador amenazó a algunos de ellos, uno con un pico de botella, y a otro con un objeto contundente, para pelear a la salida del trabajo, como si fuesen niños que retan a la oportunidad del recrero (sic). Realmente los derechos no pueden considerarse ejercicio de abuso por parte de quién los detenta o ejerce, ya que cuando un derecho como el derecho al trabajo, que el reclamante pretende exigir sin dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, es extremado en sus funciones, caemos entonces en la anarquía. CUARTO. Por lo anteriormente expuesto, no solamente considero que el reclamante no merece ser amparado para ser reenganchado, en vista de que no me explico como una persona, a quien sus propios compañeros de trabajo consideran indeseable, mal compañero, falto de probidad e irrespetuoso, quebrantador de la paz laboral, pretenda volver al sitio de trabajo donde precisamente fue desechado por los demás trabajadores; por otra parte, por mucho que un trabajador sea depositario de la garantía constitucional del derecho al trabajo, este trabajador no tiene derecho, ni la empresa la obligación, de tolerar que ese trabajador quebrante la paz laboral, y produzca en el ambiente de trabajo reacciones desfavorables, tensiones innecesarias, y un clima de perturbación que ninguna norma jurídica obliga a nadie aceptar.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública el representante legal de la parte querellada consignó copia fotostática de tres comunicaciones dirigidas por la Jefe de Personal de su patrocinada al Inspector del Trabajo en fechas 30-08-2002; 03-09-2002 y 09-09-2002, y de un acta levantada por el Jefe de Seguridad de la misma entidad mercantil.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente acción en razón de haberse comprobado que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, habiéndose comprobado además que la pretensión fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Aduce el quejoso que la sociedad mercantil accionada, en franca contravención a lo dispuesto por los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, como consta del Informe de Actuación elaborado en fecha 31 de marzo de 2003 por la Funcionaria del Trabajo, ciudadana VISTORY GUERRERO.
SEGUNDA: El representante judicial de la entidad mercantil accionada rechazó los argumentos del quejoso de cuyos servicios hubo de prescindir su patrocinada a solicitud de los restantes trabajadores, en razón de que el ciudadano JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, había desarrollado una conducta indeseable, demostrando falta de probidad, deslealtad e irrespeto a sus compañeros de trabajo.
Objetó asimismo la circunstancia de que el órgano administrativo laboral no hubiese analizado a fondo las probanzas promovidas por su representada durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la providencia administrativa a que se contrae la pretensión.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil “MATERIALES LA VALENSIANA, C.A.”.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, representado judicialmente por las abogadas JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS DE PEREZ y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MATERIALES LA VALENSIANA, C.A.”, todos ya identificados, y en consecuencia:


ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “MATERIALES LA VALENSIANA, C.A.”, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano JOSE JERÓNIMO GOMEZ PIMENTEL, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO