REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 7366
Querellante: Jannette Hernández
Apoderadas: Maria León Montesinos y Marianella Godoy Carvajal.
Parte Querellada: Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Apoderados: Marco Antonio Roman Amoretti
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha tres (03) de julio de 2001, la ciudadana Jannette Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.142, asistida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, respectivamente, interpuso recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo, de fecha cuatro (04) enero de 2001, notificado el cinco (05) de enero del mismo año, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2001, se admitió la querella interpuesta, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de ente querellado en la persona del Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para que diera contestación, dentro del plazo de quince (15) días de continuos, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente, se ordenó la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio, a los fines de que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, el abogado Marco Antonio Román, actuado como apoderado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha seis (06) de marzo de 2002, la parte querellada presentó escrito de pruebas. Haciendo lo propio la parte recurrente el siete (07) del mismo mes y año. El dos (02) de abril de 2002 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha treinta (30) de abril de 2002, se venció el lapso probatorio en el presente juicio, y se ordenó fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presenten sus informes.
El ocho (08) de mayo de 2002, la parte querellante presento escrito de informe.
En fecha diez (10) de mayo de 2002, se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha diez (10) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. JOSE DIONISIO MORALES, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha siete (07) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (08) de septiembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar
En fecha seis (06) de octubre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega La querellante en su escrito de demanda que Desde el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 1997, desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA de la Comandancia de la Policía del Municipio San Joaquín, tal y como consta en original de certificación emanada de la Comandancia de dicho cuerpo, que anexo marcada “c”
A partir del 05 de octubre de 1997, el cargo por mi ejercido pareciera no tener denominación o determinación propia, por cuanto en algunos meses , era referido el pago al cargo de ANALISTA DE CUENTA III adscrito a Dirección de Hacienda, Dpto. de Administración Oficina de Control Interno , y otras al cargo de ASISTENTE III de administración y control interno, tal como consta en originales marcado en lote “d”, pero siempre ejerciendo actividades de funcionario de carrera, bajo supervisión de mis superiores”.
Arguye que “en fecha 21 de enero de 1999, fui designada como titular del cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, tal y como consta de original de Oficio Interno dirigido por el Alcalde al Director de Personal, como anexo marcado “e”, así como de lote recibido marcado “f”, cuyo sueldo fue el de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES”.

Expone que en fecha cinco (05) de enero de 2001, se le notifico que a partir de esa fecha se había decidido aceptar su renuncia al cargo de Jefe de la administración de Personal que venia desempeñando “... lo mas extraordinario ciudadano Juez, del presente caso, es que dicha RENUNCIA NUNCA EXISTIO, yo nunca renuncie a el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, y aun existiendo la misma, se limitaría a la renuncia del dicho cargo, y no a mi condición de funcionario de carrera administrativa, suficientemente demostrada, por ser derecho el derecho al cargo de naturaleza irrenunciable, y cuyo ejercicio implica la estabilidad constitucional proveída por el artículo 142 constitucional”.

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “Para la terminación de una relación de empleo público se debe seguir un iter procedimental determinado, cuya descripción fue referida supra para el presente supuesto, incumpliendo en absoluto el querellado con los tramites señalados...”.

Afirma que igualmente adolece de causa inexistente por que “La actuación administrativa del querellado menciona como causa de la misma, mi supuesta renuncia, la cual insisto nunca existió, careciendo en consecuencia de causa el acto administrativa impugnado”.

Finalmente solicita “Con fundamento a todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, solicito se declare CON LUGAR la QUERELLA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, mediante se órgano ejecutivo la Alcaldía, representada por El Alcalde ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, de fecha 04 de enero de 2001, y notificado en fecha 05 de enero de 2001, contentivo de la ACEPTACIÓN DE RENUNCIA al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN de la Alcaldía, ordenándose mi reincorporación inmediata, así como el pago de salarios dejados de percibir y otras remuneraciones desde la fecha de la ilegal terminación de mi relación de empleo público”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuado como apoderado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega “... Niego y contradigo tanto los fundamento de hecho como derecho de la demandante. Es de hacer notar que la recurrente en su relación funcionarial esta sometida la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL publicada en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 5 del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN del estado Carabobo de fecha 26 de agosto de 1987, la cual en su artículo 24 dice (Sic) ...omissis.... en el supuesto que en dicha ORDENANZA no se hubiere contemplado todos los supuesto de hecho que se pudieran presentar en la ADMINISTRACIÓN LOCAL se aplicará supletoriamente la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO.”.

Narra que “... es falso lo indicado por la recurrente, que era menester por parte de mi representada ponerla en el periodo de disponibilidad, como se hubiere remoción, cuando en realidad lo que ha habido es un RENUNCIA, la cual conforme al artículo 117 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA se hará efectiva desde el momento que el ÓRGANO ADMINISTRATIVO no a favor de la RENUNCIANTE a los fines de evitar el caos; dado que el ORGANO ADMINISTRATIVO no podría en forma indefinida obligar al funcionario a trabajar para el ENTE PÚBLICO so pena de incurrir en violación del derecho constitucional de la libertad de trabajar ”.

Señala que “... Es obvio que lo habiendo una renuncia por parte de la recurrente, el órgano solo estaba obligado a manifestar que aceptaba o no la renuncia; al manifestar que acepta la renuncia estaba motivando la causa por la cual termina la relación funcionarial,, es decir numeral uno del artículo 24 de la ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL ”.

Afirma “... Es obvio que el ciudadano ALCALDE es el funcionario competente para la aceptación de la renuncia de conformidad con el ordinal 5 d el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en relación a la causa inexistente, debemos manifestar que la RENUNCIA es la causa que fundamenta el retiro”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Del análisis de los autos que componen la presente causa, se colige que efectivamente existe una renuncia de la querellante, tal afirmación se desprende del Folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y con base a ella, la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública; ahora bien, se alega en el escrito de libelo que, en el caso que hubiere existido renuncia, la misma se refiere al cargo y no a su condición de funcionaría pública de carrera.

Ante ello se observa, que la figura de la renuncia, entendida como manifestación de voluntad del funcionario de retirarse de un cargo o de una institución, debe ser interpretada de manera restringida, en virtud de que se trata de un acto por medio del cual el funcionario abandona un derecho que le corresponde, o a una situación que le es favorable, por lo que tal voluntad no puede presumirse, sino que debe ser expresa. En el caso sub judice, hay que remitirse a lo realmente expresado por la querellante en su carta de renuncia. De la lectura de la misma, se detecta que la renuncia se refiere al cargo de Jefe de Administración que ejercía para ese momento en el municipio querellado, mas no a su condición de funcionaria pública de carrera, en virtud de que en ella solo manifiesta su voluntad de que a partir de esa fecha esta a disposición del Alcalde su cargo de Jefe Administración, pero en ningún momento hace alusión alguna a su renuncia a la administración municipal y así se declara.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”..

Ahora bien, del expediente administrativo se constata, que efectivamente la recurrente era un funcionario de carrera administrativa, solo que para el momento en el Municipio San Joaquín la retiro de la administración, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que una vez removida la querellante de ese cargo, debió haber retornado al ultimo cargo de carrera por ella desempeñado, en caso de que el mismo no estuviere vacante, se procedería a las gestiones reubicatorias, y de no encontrarse un cargo de igual o superior jerarquía, correspondería el retiro, solo así la administración cumpliría con todo el procedimiento legalmente establecido.

Tal procedimiento no fue seguido por el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por cuanto se violaron fases del mismo que constituyen garantías para el funcionarios, tales como las gestiones reubicatorias que constituye un mecanismo por medio del cual el funcionario pueda ser reubicado en un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando, disfrutando así, de estabilidad, derecho establecido en el artículo 93 de nuestra carta fundamental. Ello así, estamos ante uno de los supuesto del vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ut supra definido, en consecuencia procede el vicio formulado y se declara la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.

En cuanto al vicio, denominado por la querellante como causa inexistente, se observa que si existió causa en el acto impugnado, pero la misma no era correcta, por lo que a los fines de los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el acto si cumplió con tal requisito y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de fecha cuatro (04) de Enero de 2001, procede los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a la administración municipal, a un cargo de igual jerarquía o superior al ultimo cargo de carrera por ella desempeñado.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana Jannette Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.142, representada por las abogadas Maria León Montesinos y Marianella Godoy Carvajal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 48.657, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de fecha cuatro (04) enero de 2001.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de agosto de 2004, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 7366
GCM/clpp