REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
EXPEDIENTE: 7001
PARTE DEMANDANTE: EMILIO SÁNCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ELÍAS PINTO OSORIO, GLADYS TAM DE PINTO, FANNY VILORIA DE TERÁN, NELLY MARGARITA PIRELA ROMERO, RAFAEL PÉREZ CASTILLO, HILDA MEDINA y ALBERTO MORÍN; IPSA N° 9.149, 14.870, 18.053, 55.172, 19.221, 4.407 y 16.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
PROCURADURÍA DEL ESTADO
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL BELLERA CAMPI, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y RAMELIS CERMEÑO, I.P.S.A. N° 10.902, 30.650 y 55.144, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
En fecha 10 de julio de 2000, se recibió ante este Juzgado oficio número 232, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y daño moral interpuesta por el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 567.095, representado judicialmente por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.870, contra el Ejecutivo del Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia hecha por el mencionado Juzgado Superior, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem, que habilitaba a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2000, por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que encabeza este expediente, intentada contra el Estado Carabobo.
En fecha 26 de julio de 2000, luego de vencido el lapso previsto en el 118 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su informes.
En fecha 19 de septiembre de 2000, se avoca al conocimiento de la causa la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI.
En fecha 22 y 23 de octubre de 2000, las partes, demandante y demandada, respectivamente, presentaron informes.
En fecha 26 de octubre de 2000 se suspende el curso de la causa a solicitud de las partes, desde esa fecha hasta el 26 de noviembre de 2000.
En fecha 13 de diciembre de 2000 se suspende el curso de la causa por segunda vez, a solicitud de las partes, desde esa fecha hasta el 07 de enero de 2001.
En fecha 08 de enero de 2001, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2001, venció el lapso para presentar las observaciones a los informes de las partes y se fijaron 60 días continuos para sentenciar.
En fecha 03 de julio de 2001, se avoca al conocimiento de la causa el juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se fijaron 60 días continuos para sentenciar.
En fecha 20 de marzo de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la juez DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI.
En fecha 05 de febrero de 2004, quien suscribe, GUILLERMO CALDERA MARÍN, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de abril de 2004, se fijan 60 días continuos para sentenciar.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1. Señala la representante judicial de la parte actora que “En el año 1987, mi (su) representado ciudadano EMILIO SANCHEZ, anteriormente identificado, convino con el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en su condición de representante legal del mismo, la adquisición de un inmueble constituido por una Parcela propiedad de este Estado la cual inicialmente media (sic) aproximadamente (1274 Mts2) …”.
2. Expresa que el Procurador del Estado le impuso a su representado, como condición previa para celebrar la venta, “…que adquiriese las bienhechurías enclavadas dentro de dicha porción de terreno las cuales eran propiedad de los ciudadanos FELIPE ROMERO SANCHEZ y URBANA LEONOR COLINA DE ROMERO...”.
3. Señala además que dicha condición “fue cumplida por el Ciudadano Emilio Sánchez” y que el traspaso de dichas bienhechurías “fue debidamente autorizado por el Procurador del Estado Carabobo, Doctor MANUEL ZAMBRANO, con autorización sin número de fecha 16 del mes de Diciembre de 1987…”.
4. Afirma que el Procurador del Estado Carabobo solicitó que se hiciera “... un levantamiento topográfico y el plano respectivo por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Estado Carabobo, anexando documentación para que se practique el avalúo del lote de terreno y se proceda a la venta del mismo;…”.
5.- Arguye que en fecha 7 de abril de 1989 el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Estado Carabobo, emitió un informe que contiene Acta de Avaluo mediante la cual se recomienda la tramitación de la venta del terreno en referencia a favor de su representado, y que de igual manera, en fecha 23 de agosto de 1989, el Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas, conjuntamente con la Jefe de Ejecución Presupuestaria presentan informe al Contralor del Estado donde señalan que el precio del terreno en cuestión es la cantidad de Doscientos Treinta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 230.261,42) y recomienda que se proceda a darle el curso correspondiente.
6. Manifiesta que mediante oficio de fecha 23 de agosto de 1989, dirigido por el Contralor del Estado Carabobo al Procurador de esa misma entidad federal, fueron remitidos los avalúos aprobados “... con el objeto que se elaborara el documento definitivo de compraventa, lo cual hasta la presente fecha no ha sido efectivo...”.
7.- Indica que “los hechos antes narrados constituyen un compromiso de venta a favor de mi (su) representado, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado violentandose (sic) así por parte del Estado Carabobo, los artículos 1137 y 1138 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 Ejusdem..”.
8. Señala que la contumacia del Estado Carabobo “…al negarse a cumplir con las obligaciones de escriturar y cumplir así con las obligaciones impuestas que las normas antes señaladas le imponen, ha generado un grave perjuicio a mi (su) representado EMILIO SÁNCHEZ, traducido en un grave e intenso desasosiego y angustia lo cual se traduce en trastornos de indole (sic) sicológicos...”.
9.- Con fundamento en todo lo antes expuesto, demandó al Estado Carabobo para que para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento a la obligación de dar en venta el lote de terreno a que se contrae la demanda, y a pagar al ciudadano EMILIO SÁNCHEZ la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de resarcimiento del daño moral sufrido.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, el representante judicial del Estado Carabobo, abogado MANUEL BELLERA CAMPI, previo a contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal No. 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que “el artículo 1274 del Código Civil limita expresamente la extensión del daño resarcible en materia contractual a los daños previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato” y que “... pretende la parte accionante, le sea indemnizado por la entidad que represento, como ya se indico, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto del resarcimiento del daño moral sufrido... traducido en grave e intenso dolor y angustia... ello debido al presunto incumplimiento de una obligación de carácter contractual...”.
Dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora en la oportunidad para la contestación de la cuestión previa, fundamentándose en que el apoderado judicial del Estado Carabobo incurrió en error de falta de técnica judicial debido a que opuso cuestión previa solo a una parte del petitum cuando “... deben ser opuestas al libelo de demanda visto, desde un punto de vista procesal como un todo armónico, ya que, esta segunda parte del petitum, vale decir, RESARCIMIENTO DEL DANO MORAL, esta sujeta a que se demuestre la validez de la pretensión originaria...” y señala además que incurre en la misma falta cuando intenta invadir el fondo del proceso a través de una cuestión previa “... ya que, la procedencia o no de la Indemnización del Daño Moral, esta íntimamente ligada al Fondo del Proceso, por lo cual mal puede decidirse como punto previo tal asunto...”.
En la oportunidad correspondiente, la cuestión previa opuesta fue declarada sin lugar por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 1997, ya que, a criterio del a-quo, tanto la acción intentada como principal, es decir, el cumplimiento del contrato de venta, como la acción de daños y perjuicios, son permitidas por la Ley y que esta se puede proponer como subsidiaria de la principal o por vía principal, es decir, separadamente. Además considera que una vez determinado por sentencia definitiva, el cumplimiento o incumplimiento del contrato, es cuando se va a determinar la procedencia o no de los daños reclamados. Pos último considera que la cuestión previa opuesta esta íntimamente relacionada con el fondo de la controversia y por lo tanto debe ser decidida en sentencia definitiva y no como cuestión previa.
El apoderado judicial de la demandada, apelo la sentencia interlocutoria y esta fue oída en un solo efecto.
Luego de resuelta la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial del Estado Carabobo procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de interés del demandado para sostenerla de acuerdo al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que “... mal puede el accionante pretender, exigir del Estado Carabobo, le sea otorgado o suscrito un documento de venta... toda vez que, en modo alguno el Estado Carabobo se comprometió a dar en venta el expresado inmueble; siendo que... lo que medió entre esta Entidad Federal y el actor fue simplemente una autorización para que le fuese traspasado... las bienhechurías a que se hace referencia en los recaudos insertos a los folios 11 y 12 del expediente,... constituyendo un contrasentido que... pretenda exigir con fundamento a esas autorizaciones... le sea otorgado la venta de dicho terreno...”.
2.- Alega que el actor desistió de cualquier acción legal o reclamación contra el Estado de acuerdo con una comunicación enviada a la Procuraduría del Estado en fecha 17 de enero de 1994 por parte de la abogada Samira Yahja Hitti, quien era apoderada del actor para ese entonces, advirtiendo que “…el propio actor reconoce en el instrumento que acompaña, la inexistencia de obligación alguna por parte del Estado Carabobo de dar en venta el lote de terreno en referencia, toda vez que este en dicho documento asienta: “una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por su Despacho, se me otorgue la oportunidad de comprar la parcela de terreno que poseo desde el año 1987...”.
3.- Por ultimo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y señala que:
1. No es cierto, que el ciudadano Emilio Sánchez conviniera con el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, la adquisición de un terreno propiedad de la Entidad Federal Carabobo, ubicado en la Av. Principal, prolongación Michelena, de la Urb. La Quizanda de esta ciudad.
2. No es cierto que el Estado Carabobo impusiera al demandante como condición previa para celebrar la venta en referencia que adquiriese las bienhechurias enclavadas dentro de dicha porción de terreno.
3. No es cierto que las bienhechurias enclavadas dentro de la porción del terreno propiedad del Estado Carabobo fueran propiedad de los ciudadanos Felipe Romero Hernández y Urbana Leonor Colina de Romero.
4. No es cierto que existiera un compromiso de venta por parte del Estado Carabobo a favor del ciudadano EMILIO SÁNCHEZ.
5. No es cierto que la supuesta contumacia del Estado Carabobo, haya generado un gran perjuicio al demandante, traducido en un grave e intenso desasosiego y angustia.
6. No es cierto que su representado esté obligado a dar en venta un lote de terreno al ciudadano Emilio Sánchez.
7. No es cierto que su representado esté obligado a cancelar al demandante la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de resarcimiento de Daño Moral sufrido por el demandante.
8. No es cierto y por tanto rechaza y contradice que los documentos que el accionante acompaña al libelo de la demanda puedan comprometer y por tanto obligar a su representado.
9. Rechaza, impugna y desconoce a nombre de su representado, la totalidad de los recaudos que la parte actora acompaña al libelo de la demanda.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta discriminada de la siguiente manera: CON LUGAR el cumplimiento del contrato de venta y SIN LUGAR la indemnización por daño moral, todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al alegato presentado por la defensa, referente a la falta de cualidad del actor para intentar la acción deducida y de interés de la parte demandada para sostenerla la a quo considera que “... De los documentos mencionados y anexados en fotocopia a la inspección ocular antes citada, se desprende que el Ejecutivo del Estado si tiene un compromiso de venta con el ciudadano Emilio Sánchez de un lote de terreno descrito en la narrativa de esta sentencia. Por lo tanto el ciudadano Emilio Sánchez si tiene cualidad e interés para intentar la acción contra el Ejecutivo del Estado Carabobo y este si tiene también cualidad e interés para sostener el juicio y esperar ambos una decisión en este juicio, desechándose esta defensa alegada por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda.”
2.- Con respecto al alegato de la defensa referente a la falta de cualidad e interés del actor y del demandado basada en un documento privado en el cual el ciudadano Emilio Sánchez desiste de cualquier acción o reclamación, la a quo decide que la defensa opuesta, basada en dicho documento no debe prosperar debido a que, luego de la realización de una experticia grafotécnica solicitada por las partes, se concluyó que el documento antes mencionado es falso.
3.- Señala además la a quo que, “Del artículo 1138 del Código Civil se desprende que en el presente caso, el contrato se forma cuando el Procurador del Estado ordena o solicita a la Contraloría del Estado Carabobo, la realización de avalúo de los lotes de terrenos para la venta al ciudadano Emilio Sánchez.. De lo antes narrado se desprende: 1) Que existe un compromiso de venta por parte del Ejecutivo del Estado, al ciudadano Emilio Sánchez en el siguiente lote de terreno….”
4.- En cuanto a la indemnización por daños morales, la a quo señala que “... al no estar probado que el daño moral demandado por el actor provenga de actos o hechos ilícitos de la parte demandada, este Tribunal considera que tal indemnización invocada no debe prosperar.”
5.- Por último la a quo condenó al Ejecutivo del Estado Carabobo a cumplir el compromiso de venta del lote de terreno al ciudadano Emilio Sánchez, previo tramites administrativos; y en caso de incumplimiento por parte del Ejecutivo del Estado se tendría la sentencia como documento de propiedad y que una vez ésta quede definitivamente firme, se ordene abrir la averiguación penal correspondiente en cuanto al documento declarado falso en dicha sentencia.
IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de octubre de 2000, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de informes, haciendo las siguientes consideraciones:
a) De la falsa aplicación: “Se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella... De conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato la constituyen: a) El consentimiento de las partes; b) El objeto que pueda ser materia del contrato y c) La existencia de una causa lícita... Resultando ilógico y antijurídico pensar que la supuesta realización de un avalúo, pueda constituir o traducirse en un compromiso u oferta de compraventa y menos aún la fijación del precio respectivo.”
b) “Que la recurrida infringió flagrantemente el artículo 1138 del Código Civil”, ya que “...la realización del “supuesto avalúo” el cual constituye en todo caso, un mero trámite administrativo, no puedo considerarse como el precio que pudiera haber ofrecido el Estado Carabobo.”
c) Además señala que “Disponía el ordinal 13 del artículo 24 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de julio de 1983, vigente para la oportunidad en que se sucedieron las actuaciones...que eran atribuciones de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo: “13.Autorizar sobre la enajenación de los bienes inmuebles del Estado, y resolver sobre los demás contratos acerca de estos”... se infiere que la concertación de cualquier convención relacionada con la venta de un inmueble perteneciente al Estado Carabobo, PARA AQUELLA EPOCA, estaba necesariamente supeditada a la autorización respectiva emanada del órgano legislativo regional, resultando que...NUNCA PUDO HABERSE CONCRETADO OFERTA, CONVENIMIENTO NI COMPROMISO DEFINITIVO DE VENTA POR PARTE DEL ESTADO CARABOBO PARA CON EMILIO SANCHEZ.”
d) “... en la sentencia dictada por la a quo, señala “...Que en caso de incumplimiento por parte del Estado se tendrá esta sentencia como documento de propiedad...” De acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil “... mal puede pretender la Juzgadora, que se tenga como título una sentencia que carece de motivación por cuanto en ningún momento la misma hizo referencia a las condiciones para que se diera la, a todo evento, negada oferta de venta y por lo tanto declarara la obligación por parte del estado de dar cumplimiento al mismo...incurriendo el mismo en falta de motivación de la sentencia.”
e) Por último solicita sea declarada con lugar la apelación y revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Por su parte, los abogados HILDA MEDINA y ALBERTO MORÍN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 4407 y 16.203, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Sánchez, en su escrito de informes hicieron los siguientes planteamientos:
a) Todos los documentos públicos y privados acompañados a la demanda, quedaron reconocidos por la parte demandada, a tenor del artíuclo 444 de la Ley Adjetiva, y por tal razón se desprende que el Ejecutivo del Estado Carabobo, si tiene un compromiso de venta con el Ciudadano Emilio Sánchez, de un lote de terreno que se describe en la demanda. En consecuencia, se desprende la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con los artículos 1137, 1138 y 1167 del Código Civil, ya que el contrato se forma cuando el Procurador del Estado Carabobo ordena a la Contraloría del Estado Carabobo, la realización del avalúo del citado lote de terreno para la venta al Ciudadano Emilio Sánchez.
b) En cuanto a la indemnización de los daños morales demandados y desestimados por el a-quo, la parte accionante observó lo siguiente “La facultad que tiene el Organo jurisdiccional de calificar la acción verdaderamente ejercida, está respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iura novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos dictado por nuestro máximo Tribunal de la República...” “...la calificación de la acción propuesta corresponde al juez dentro de su soberanía de apreciación, sin que sea óbice a esta conducta el hecho de que el apoderado actor le haya dado otro nombre a la acción propuesta, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador y no lo que caprichosamente quieren otorgarles las partes.”
c) Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales del caso.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano EMILIO SÁNCHEZ versa sobre un incumplimiento de contrato de compra-venta y una reclamación de daño moral, que en primera instancia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR el cumplimiento del contrato de venta y SIN LUGAR la indemnización por daño moral. Esta circunstancia obliga a precisar cuál es el objeto exacto de la revisión que debe acometer esta alzada, habida cuenta que sólo el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el fallo definitivo de primera instancia, aclarando expresamente que lo hacía “en todo aquello en que no favorezca a mi (su) representado, concretamente, respecto de la declaratoria Con Lugar del Cumplimiento de ‘Contrato de Venta’”.
Ello así, resulta obvio que el objeto de la apelación no es otro que la pretensión procesal efectivamente reconocida al demandante en la sentencia apelada, que causa el agravio o perjuicio a la parte demanda.
La anterior aclaratoria es necesario hacerla, toda vez que la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 1999, declaró parcialmente con lugar la demanda, dado que hubo una pretensión procesal de la parte actora que fue negada por la a quo, a saber, se rechazó la pretensión de daño moral estimada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), y, según consta en autos, sobre tal rechazo no hubo apelación de la parte demandante, lo que implica que se ha producido un efecto devolutivo parcial que circunscribe el conocimiento de la segunda instancia a la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), en virtud de que la parte actora se conformó con el contenido de la referida sentencia.
Lo anterior permite establecer el límite sobre el cual versará el examen y decisión de esta alzada, y evitará que la sentencia definitiva de segunda instancia incurra en una violación del principio que prohíbe la reformatio in peius, conforme al cual, en palabras del reconocido procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “…el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce como reformatio in pejus y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada” (Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Pág. 639).
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a analizar el problema a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:
Afirma la parte actora, y así lo recoge la sentencia apelada, que entre el Estado Carabobo y el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ se celebró un CONTRATO DE VENTA sobre un terreno ubicado en la Avenida Principal, prolongación Michelena de la Urbanización La Quizanda en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, contrato éste que, según lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, se puede definir como aquel “contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; contando entre sus principales características la de ser un contrato Bilateral, Consensual, Oneroso y la de ser Traslativo de Propiedad o de otro derecho.
Conforme lo establece expresamente el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita, de donde se desprende que, basta que converja el consentimiento legítimamente manifestado por las partes en el objeto del negocio y el precio a pagar, para que necesariamente nos encontremos en presencia de un CONTRATO, siempre que exista una causa lícita.
La parte actora alega, y así fue considerado por la a quo en el fallo apelado, que “en el presente caso, el contrato se forma cuando el Procurador del Estado ordena o solicita a la Contraloría del Estado Carabobo, la realización de avalúo de los lotes de terrenos para la venta al ciudadano Emilio Sánchez”. Ello así, se desprende del contenido del fallo recurrido que quien se supone que dio su consentimiento y aceptó vender un inmueble propiedad de la Entidad Federal Carabobo, ubicado como ya se dijo en la Avenida Principal, prolongación Michelena de la Urbanización La Quizanda en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, fue el Procurador del Estado Carabobo, que para la fecha lo era el ciudadano MANUEL ZAMBRANO.
Ahora bien, el análisis objetivo de la controversia sometida al conocimiento de esta alzada, obliga a destacar que una de las partes involucradas en el negocio cuyo cumplimiento se pretende, es una entidad político territorial, como es el caso de la entidad federal Carabobo, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una entidad autónoma e igual en lo político, con personalidad jurídica plena, cuyo gobierno y administración corresponde a un Gobernador o Gobernadora (Art. 160 CN). Conforme a lo anterior, el Estado Carabobo, como entidad federal que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, y sus competencias aparecen expresamente determinadas en la Constitución Nacional como manifestación del Poder Público Estadal.
De esta manera, se observa que a quien se califica como propietario vendedor del inmueble es al Estado Carabobo, que pretendidamente actuó y expresó su consentimiento a través de la Procuraduría del Estado, órgano encargado de asesorar a la Administración Pública estadal, y de la representación y defensa, tanto judicial como extrajudicial, de los derechos e intereses de la Entidad Federal Carabobo, cuyas atribuciones aparecen definidas en la Constitución del Estado y en la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo.
Siendo entonces que fue el Procurador del Estado Carabobo quien, según lo determina la a quo, otorgó su consentimiento para, en nombre del Estado Carabobo, dar en venta un inmueble propiedad de dicha entidad federal, obligatorio es examinar si tal consentimiento puede considerarse como “legítimamente manifestado”, conforme a las normas atributivas de competencia que autorizan su actuación.
Como es sabido, la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) está sometida a ciertos principios que rigen su actuación, consagrados en el artículo 141 de nuestra Carta Magna y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber, los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, entre otros.
Esa referencia que hace el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al “sometimiento pleno a la ley y al derecho” alude directamente a principios claros y concretos que orientan la función pública y guían el actuar de la Administración, mediante dispositivos precisos que lo definen y caracterizan, destacándose la explícita referencia que hizo el constituyente al principio de la legalidad, reconocido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (Art. 117 de la Constitución de 1961), según el cual la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Este reconocimiento constitucional del principio de la legalidad, está en sintonía con la declaración que se hace en el artículo 2 Constitucional, conforme al cual Venezuela se constituye en un Estado de Derecho, donde su característica primordial es precisamente que rige el principio de la legalidad, la separación de los poderes y el respeto por los derechos fundamentales, de forma tal que no hay duda acerca del sometimiento de la actividad administrativa al imperio de la ley, lo cual se da mediante la vinculación positiva de la Administración a la legalidad, que implica, a la luz de la Exposición de Motivos de la Constitución, que “los órganos que ejercen el poder público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley”.
Así, como bien lo ha expresado el reconocido catedrático español SANTA MARÍA PASTOR, se afirma que “la norma puede erigirse en el fundamento previo y necesario de una determinada acción, la cual, por lo tanto, sólo podrá realizarse válida o lícitamente en la medida en que la norma habilite al sujeto para ello; en ausencia de dicha habilitación normativa, pues la acción debe considerarse como prohibida; tal es la forma de sometimiento que se expresa con la máxima latina quae non sunt permissae, prohibita intelliguntur (lo que no está permitido, se considera prohibido), y que, tradicionalmente, se conoce con la fórmula de “vinculación positiva”. (Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, Pág. 92). En este mismo sentido, GARCÍA DE ENTERRÍA Y T-R FERNÁNDEZ han expresado que “el principio de la legalidad de la Administración opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: sólo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, Pág. 428).
De esta manera, toda acción administrativa resulta del ejercicio de un poder atribuido previamente por una norma, o lo que es igual, es por medio del ordenamiento jurídico que se le reconocen o asignan potestades a la Administración para que pueda acometer los fines que le son propios.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública ratifica lo establecido en el artículo 137 constitucional, determinando que la Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
El principio de legalidad alude entonces a un mecanismo de atribución de potestades a la Administración, cuyos límites son definidos precisamente por la ley que confiere las facultades y poderes que habilitan a la Administración para actuar, de manera que todo acto dictado por la Administración Pública debe estar dentro de la esfera competencial interna que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico.
La competencia así entendida, en palabras del administrativista RAMÓN PARADA, puede definirse en términos muy elementales, como la medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar (Derecho Administrativo, Tomo II, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1999, Pág. 35).
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que, “Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes”.
En referencia a la “competencia” de la Administración, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado lo siguiente:
"es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado." (Sala Político Administrativa, Sentencia Núm. 00330 del 26 de febrero de 2002).
La competencia es así un presupuesto necesario para que cualquier acto o decisión de la Administración pueda ser considerado como un acto o manifestación legítima del Poder Público.
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que el “consentimiento” para vender el inmueble propiedad del Estado Carabobo al señor EMILIO SÁNCHEZ dimana, según lo determinó la a quo, de una actuación del Procurador de dicha entidad federal, inserta al folio veinte (20) del expediente, referida específicamente a una solicitud contenida en oficio N° 00-23, de fecha 18 de enero de 1989, conforme a la cual el Procurador le pidió al Contralor del Estado que se sirviera realizar avalúos de los lotes de terrenos pertenecientes al Estado Carabobo, los cuales serían vendidos a los ciudadanos ANIBAL LEITE ARAUJO y EMILIO SÁNCHEZ, quienes tienen enclavadas bienhechurías de su propiedad, ubicados en la Calle 192-B, casa N° 104-56 del Barrio Unión, Municipio Naguanagua y en la Avenida Principal Prolongación Michelena, casa sin número de la Urbanización La Quizanda, Municipio Rafael Urdaneta de esta ciudad.
Conforme a lo anterior, se debe revisar si la actuación cumplida por el Procurador del Estado Carabobo en el año 1989, mediante la cual solicitó a la Contraloría del Estado Carabobo la realización de un avalúo de los inmuebles antes señalados, puede considerarse la expresión legítima de una potestad que lo autoriza a disponer libremente de los bienes del Estado, según las competencias atribuidas y perfectamente delimitadas tanto en la Constitución del Estado Carabobo como en la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, que estaban vigentes en esa fecha.
Así, se desprende del contenido del artículo 60 de la Constitución del Estado Carabobo vigente para el momento en que la Procuraduría del Estado solicita a la Contraloría que practique el avalúo del terreno que supuestamente sería vendido al ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 267 de fecha 19 de julio de 1983, que el Procurador del Estado tenía asignadas las siguientes atribuciones:
1) Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado;
2) Asesorar jurídicamente a los poderes públicos del Estado, en los casos que le sean planteados;
3) Opinar en los casos sometidos a su consideración y estudio por los órganos anteriormente señalados;
4) Intentar a excitación del Gobernador del Estado, de la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) o la Comisión Delegada, y por ante las autoridades competentes acusación contra funcionarios del Estado que dieren motivo a ello;
5) Representar y sostener los derechos del Estado en los juicios en que éste forme parte, pudiendo constituir mediante autorización del Gobernador del Estado, mandatarios especiales, y para los juicios que debieren ventilarse fuera del Estado o en la Capital del mismo;
6) Nombrar y remover el personal del Despacho;
7) Las demás que le atribuya esta Constitución y las Leyes del Estado.
La atribuciones del Procurador del Estado contenidos en la derogada Constitución del Estado Carabobo de 1983, fueron modificada luego que en el año 1991 se reformara la Constitución del Estado, estableciéndose ahora en el artículo 90 de la vigente Constitución estadal que el Procurador del Estado, en su condición de representante de la entidad federal Carabobo, tiene asignadas las siguientes atribuciones:
1) Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, pudiendo constituir con autorización del Gobernador Apoderados Especiales para determinados asuntos, cuando lo considere conveniente a los intereses que representa;
2) Demandar ante los Tribunales competentes la nulidad de las Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones dictadas en el Territorio del Estado y de la Nación, cuando estén en colisión con la Constitución de la República, Constitución del Estado, y Leyes Nacionales o del Estado;
3) Asesorar jurídicamente a los Órganos de la Administración Pública Estadal;
4) Concurrir a la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) o a su Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente, y evacuar las consultas que le fueren sometidas por estos organismos;
5) Presentar anualmente ante la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo), durante los primeros diez (10) días del primer período de sesiones ordinarias, un informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese organismo;
6) Designar y remover funcionarios de su Despacho;
7) Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las Leyes;
8) Rendir los Informes y dictámenes solicitados por los Órganos del Poder Público Estadal en relación a la interpretación y aplicación de las normas legales; y
9) Las demás que le señale esta Constitución y las Leyes del Estado.
De igual forma, la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 81 de fecha 10 de enero de 1972, establecía expresamente que las atribuciones de la Procuraduría del Estado eran las siguientes:
Articulo 2do. Corresponde a la Procuraduría del Estado conforme a las instrucciones del Ejecutivo Estadal:
a.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado relacionados con ingresos públicos Estadales, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la Ley.
b.- Redactar y suscribir los documentos contentivos de actos, contratos o negociaciones relacionados con los ingresos públicos estadales.
Articulo 3ro. Corresponde a la Procuraduría del Estado redactar y suscribir, cuando así lo decida el Ejecutivo Estadal, los contratos de interés Estadal a que se refiere el Artículo 48, Ordinal 13 de la Constitución del Estado.
Articulo 4to. La Procuraduría del Estado asesorará a la Administración Publica Estadal a requerimiento por escrito del Gobernador del Estado o de los Secretarios del Despacho Ejecutivo, y dictaminará sobre todos aquellos asuntos que, por disposición legal, deben ser sometidos a su estudio e informe.
La referida Ley Orgánica de Procuraduría del Estado fue derogada a través de la Ley de Reforma de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria N°. 855 de fecha 13 de agosto de 1998, estableciéndose ahora que el organismo como tal y el Procurador del Estado en especial, tiene asignadas las siguientes atribuciones:
Artículo 6: Son atribuciones de la Procuraduría del Estado Carabobo:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado relacionados con sus bienes, rentas y derechos conforme a las instrucciones del Ejecutivo Estadal.
2.- Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos estadales de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Estadal.
3.- Redactar los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión privada que conciernan al Estado, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Estadal.
4.- Representar y defender al Estado Carabobo conforme a las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Estadal, en los juicios que se susciten entre el Estado y personas públicas o privadas, por cuestiones relativas a inmuebles propiedad del Estado y contratos que celebre el Ejecutivo relativos a bienes y derechos o aquellos en que el Estado pudiera tener interés.
5.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo Estadal, los derechos e intereses del Estado relacionados con sus ingresos públicos, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la Ley respectiva.
6.- Solicitar ante los tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos y resoluciones, emanadas del Poder Público Estadal o Municipal que colidan con la Constitución de la Republica, la Constitución del Estado Carabobo o cualquier Ley Nacional.
7.- Asesorar jurídicamente a los órganos de la Administración Pública Estadal.
8.- Representar legalmente al Estado Carabobo en las discusiones de las Convenciones Colectivas de Trabajo que el Estado tuviere a bien suscribir con los trabajadores a su servicio y en los conflictos que pudieran suscitarse con ocasión de estos y participar a los fines antes señalados, en las discusiones que lleven adelante los entes descentralizados del Estado.
9.- Dar fe publica de sus actos, con sujeción a la constitución y Leyes Nacionales y Estadales.
10.- Elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Gastos a fin de que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal y ejecutarlo conforme a las previsiones establecidas en la Ley y de acuerdo a lo sancionado por la Asamblea Legislativa.
11.- Emitir opinión sobre los anteproyectos de Ley que sean sometidos a su consideración por solicitud del Ejecutivo del Estado o de la Asamblea Legislativa.
12.- Llevar el control, registro fiscalización y mantenimiento del archivo de los bienes inmuebles propiedad del Estado.
13.- Todas las de más que la Constitución y las Leyes del Estado le atribuyan.
Artículo 15: Son atribuciones del Procurador del Estado:
1.- Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Carabobo, pudiendo constituir con autorización del Gobernador del Estado, apoderados especiales para determinar (sic) asuntos cuando lo considere conveniente a los intereses que representa.
2.- Demandar ante los tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos y resoluciones de conformidad con lo establecido en esta Ley.
3.- Concurrir a la Asamblea Legislativa o a su Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente y evacuar las consultas que le fueren sometidas por estos órganos.
4.- Presentar anualmente ante la Asamblea .Legislativa, durante los primeros diez (10) días del primer periodo de sesiones ordinarias, un informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del Presupuesto asignado a ese órgano.
5.- Designar y remover funcionarios de su Despacho, conforme a lo previsto en esta Ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera administrativa Estadal y su Reglamento.
6.- Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes.
7.- Dictar los Reglamentos Internos necesarios para el funcionamiento de la Procuraduría del Estado Carabobo.
8.- Rendir los informes y dictámenes solicitados por los órganos de Poder Publico Estadal en relación a la interpretación y aplicación de las normas legales y de cualquier otro asunto de relevancia jurídica.
9.- Las demás que le señale la Constitución y las Leyes del estado.
De la lectura de las normas antes citadas, se evidencia que el Procurador del Estado no tenía ni tiene asignada competencia alguna que le permita vender los bienes propiedad de la entidad federal Carabobo, es decir, no existía para el año 1989, ni existe en los actuales momentos, norma legal que autorice a dicho funcionario a entrar en el tráfico jurídico disponiendo libre e ilimitadamente de los bienes del Estado. Por el contrario, las actividades, funciones y relaciones para las que siempre ha sido capaz, según los dispositivos legales a los que su actuación está obligatoriamente vinculada, ponen de relieve que dentro de los fines concretos cuya realización persigue dicho órgano, según la delimitación legal de su ámbito general de actuación, no está asignada como propia la habilitación o facultad para disponer de los bienes del Estado Carabobo, de manera que no hay norma legal que determine que el Procurador tiene o alguna vez ha tenido la legitimación y el poder de disposición necesarios para celebrar contratos de compra-venta en nombre de dicha entidad federal. Así se declara.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo previsto en el ordinal 13 del artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado Carabobo del año 1983, publicada en al Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 267 de fecha 19 de julio de 1983, era una atribución expresa de la Asamblea Legislativa (hoy consejo Legislativo) “autorizar sobre la enajenación de los bienes inmuebles del Estado, y resolver sobre los demás contratos acerca de éstos”. De la misma manera, el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Carabobo, publicada en al Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 288 de fecha 5 de junio de 1985, vigente igualmente para el momento en que la Procuraduría del Estado solicitó a la Contraloría que practicara el avalúo del terreno que supuestamente sería vendido al ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, establecía que “los bienes inmuebles pertenecientes al Estado no pueden ser enajenados sin previa autorización de la Asamblea Legislativa, dada con consentimiento (sic) de causa”.
De esas dos normas legales citadas en el párrafo anterior, se desprende con meridiana claridad que para el año 1989, el consentimiento para vender en nombre del Estado Carabobo era el producto de un procedimiento complejo, que involucraba la participación activa del Gobernador del Estado (a quien como Jefe del Ejecutivo le es otorgada la competencia para administrar la Hacienda Pública del Estado), y de la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo), de manera que, para que se pudiera considerar que efectivamente existió la manifestación del consentimiento legítimo de la entidad federal Carabobo para vender un bien inmueble de su propiedad, era indispensable que tal manifestación proviniera del Gobernador del Estado y, además, la misma debía estar acompañada de la correspondiente autorización de la Asamblea Legislativa.
Asimismo, aprecia este juzgador que no consta en autos la existencia de acto alguno que, conforme a las normas legales que en aquél momento regulaban la materia, haga al menos presumir la existencia real y efectiva de una manifestación de voluntad de la entidad federal Carabobo, expresada por medio de su Gobernador con la autorización de la Asamblea Legislativa regional (hoy Consejo Legislativo), por medio de la cual se haya convenido con el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ la venta de un terreno propiedad del Estado Carabobo.
De las consideraciones anteriores se concluye entonces que, la actuación del Procurador del Estado Carabobo contenida en el oficio N° 00-23, de fecha 18 de enero de 1989, mediante el cual le pidió al Contralor del Estado que se sirviera realizar el avalúo de unos lotes de terrenos que supuestamente serían vendidos a los ciudadanos ANIBAL LEITE ARAUJO y EMILIO SÁNCHEZ, no conlleva en modo alguno la manifestación de un consentimiento legítimo que comprometa y obligue al Estado Carabobo a vender el o los terrenos cuyo avalúo se solicitaba. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar parcialmente la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente en lo relativo a la declaratoria de existencia de un compromiso de venta por parte del Ejecutivo del Estado, al ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, lo cual dio pie para la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato. Así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, y dado que se pudo comprobar que nunca hubo por parte de la entidad federal Carabobo, la manifestación del “consentimiento legítimo” requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para que pudiera considerarse la existencia del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento demandó la parte actora, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 1999, la cual se REVOCA parcialmente por las razones expuestas en el presente fallo.
2.- SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, actuando en representación del ciudadano EMILIO SÁNCHEZ.
3.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN La Secretaria,
Abog. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. JENNIS CASTILLO
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