REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia 30 de agosto de 2004
Año 194 y 145
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Maria Mónica Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591 solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de agosto del presente año, a través de la cual se declaró: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Laura Elena Sibila, titular de la cédula de identidad Nro. 9.821.465, en consecuencia, se declaró nulo de nulidad absoluta el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo. 2. FIRME el acto por medio del cual se removió a la querellante de su cargo. 3. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la recurrente.
Pasa a este Tribunal a pronunciarse sobre la petición realizada, previa la siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En cuanto a la solicitud presentada por la abogado Maria Mónica Morillo, en carácter de apoderada de la parte querellante, observa el Tribunal que viene dada en los siguientes términos “... se rectifique el error de referencia que consta en el folio once (11) en relación a que no actuó como abogado asistente de la demandante, sino como apoderada de la misma, como consta en el poder conferido y que riela en los folios trescientos treinta y seis (336) y trescientos treinta y siete (337) de la N° 01 de este expediente”.
Igualmente que “...se corrigan (Sic) los errores de copia que aparecen en el folio trece (13) con respecto a que la Resolución impugnada esta identificada en el N° 034/2000 y no 304/2000; folio dieciocho (18), se trata de causales de retiro de no de destitución las previstas en el artículo 28 de ordenanza mencionado”.
Finalmente solicita que “... sobre la omisión y se pronuncie acerca del petitorio del petitorio de reincorporación de la demandante al cargo que ejercía antes de dictarse la Resolución 034/2000, cuya nulidad absoluta ha sido declarada y el consecuencial pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro”.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En cuanto a la primera aclaratoria solicitada, referente a la condición de apoderara de la abogada del querellante, se observa que la sentencia hace referencia en su primeras hoja a la identificación de las partes y a procedimiento trascurrido, ahora bien, al momento de presentar su libelo de querella, la recurrente estaba asistida por la Maria Mónica Morillo, así expresamente lo menciona el escrito de libelo que cursa en el folio uno (1) de la primera pieza del expediente. Siendo así, no comprende este Juzgador esta aclaratoria solicitada cuando la propia querellante en su libelo así lo expresa. Igualmente, si bien es cierto que durante el procedimiento la querellante otorgó poder a la abogado asistente, y así se encuentra determinado en la sentencia en su parte dispositiva, específicamente en su numeral, el mismo no estaba vigente para la fecha de la interposición de la querella, y no puede tener efectos retroactivos para las actos ya realizados.
En referencia a la segunda aclaratoria, observa el Tribunal que la misma versa sobre errores de trascripción, la primera de ella, en cuanto al numero de la Resolución impugnada, efectivamente se constata del folio uno (1) de la primera pieza del expediente de donde se tomo la cita que se transcribió en decisión que realmente el numero de la Resolución es 034/2000 y no 304/2000, como se aparece en el texto de la sentencia (folio 13 de la tercera pieza del expediente), siendo ello así, procede la corrección solicitada y así se declara. La segunda se refiere a un termino utilizado en la parte motiva de la sentencia, ante ello, se observa, que el termino destitución fue utilizado de manera inadecuada, en virtud de que a lo que se quería hacer referencia era a las causales de retiro de la administración. Así se declara.
Finalmente en torno a la ultima solicitud de la aclaratoria formulada, se observa que al declararse firme el acto de remoción, pues lógicamente no procede la reincorporación solicitada y así se declara. En cuanto a los salarios caídos se observa que, al declararse la nulidad del acto de retiro, la querellante no ha sido retirada de la administración, en consecuencia, son procedente los salarios caídos desde la fecha de remoción hasta el presente, y mientras la administración realice las gestiones reubicatorias, a fin o de conseguir un cargo de igual nivel o superior al ultimo desempeñado por la querellante o bien en caso de no conseguirlo proceder a retirarla de la administración. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley deja ACLARADA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, en los términos expuestos.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
Exp. 7272
GCM/clpp
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