REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



Expediente: 7976
Recurrente: Nancy Coromoto Medina
Recurrido: Municipio Naguanagua del Estado Carabobo
Motivo: Recurso Contencioso Funcionarial, conjuntamente con Amparo
Constitucional


Siendo la oportunidad de Ley para producir la sentencia escrita en el presente procedimiento, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
1 La recurrente de autos, ciudadana NANCY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula de identidad número 3.866.664, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado Neptalí Olvino, inscrito en el IPSA bajo el número 49.008, interpuso por ante este Tribunal recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las resoluciones 220/2001 y 034/2002, fechadas 18 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, respectivamente, dictadas por el Alcalde del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano JULIO CASTILLO SAGARZAZU.
2 Alega la representación judicial de la querellante los vicios listados a continuación, que hacen, en su criterio, que proceda la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados:
a) Inexistencia de Informe Técnico que justifique lo que califica de supuesta reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio.
b) Falsedad de lo que denomina “supuestas gestiones reubicatorias”, lo cual es demostrativo, en su criterio, de la ausencia o prescindencia de procedimiento legalmente establecido.
c) Falta de notificación personal de la apertura del procedimiento administrativo que podía dar lugar a su remoción, así como ausencia de notificación de lo que califica de supuesta y negada existencia del informe técnico, lo cual, en su criterio, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que como enfermera desempeñaba la querellante en el referido Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
d) Adicionalmente, alega la actora, inmotivación de los actos administrativos porque no se señalan los motivos que llevaron a los autores del supuesto, para la actora, informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a la eliminación de un cargo determinado y no otro (sic).
3 Por su parte el Síndico Procurador Municipal ( E ), abogado ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.833.316, debidamente asistido por las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el IPSA bajo los números 27.295 y 30.909, respectivamente, en la oportunidad legal de la contestación de la querella, refuta todos y cada uno de los vicios denunciados por la actora y argumenta que el procedimiento administrativo de reducción de personal debido a limitaciones financieras, se cumplió a cabalidad. En tal sentido, señala que: 1) en fecha 03 de diciembre de 2001, el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a dictar el Decreto 043/2001, publicado en la Gaceta Oficial –Número Extraordinario- del de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante el cual se da inicio al procedimiento de reducción de personal en consideración al impacto financiero originado por las nuevas competencias que la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, atribuyen al Municipio; 2) posteriormente se sometió para su consideración y aprobación por el Directorio Municipal, el respectivo Informe Técnico, previa aprobación por parte de las direcciones respectivas; asimismo se sometió a consideración y se aprobó en Directorio Municipal la lista de funcionarios y los cargos afectados por la medida de reducción de personal; 3) mediante Decreto No.047/2001, del 17 de diciembre de 2001, el Alcalde ordena la ejecución de la medida de reducción de personal; en virtud de lo cual, en fecha 18 de diciembre de 2001, el mismo Alcalde dicta las respectivas resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida en cuestión, entre los cuales se encontraba la querellante; 4) cumplidas como fueron las gestiones reubicatorias y al no haber sido posible la reubicación de los funcionarios removidos, el Alcalde procedió a dictar las respectivas resoluciones de retiro.
4 Niega la previsión legal de notificar personalmente al afectado tal informe técnico; no obstante, sostiene que la administración hizo del conocimiento general esta medida cuando publicó el referido informe en la Gaceta Municipal y permanece, según dice, a disposición de los interesados. Desvirtúa asimismo los restantes argumentos de la querellante contenidos en el escrito libelar; finalmente, rechaza la violación de las normas constitucionales denunciada por la querellante y pide se desestimen los recursos interpuestos por la actora.

II
PARTE MOTIVA
5 Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre los vicios denunciados por la querellante:
a) En relación a la falta del Informe Técnico que denuncia la actora, observa este órgano jurisdiccional que riela inserto a los folios del 70 al 191, en copias debidamente certificadas, el expediente administrativo contentivo de los antecedentes generales de la medida de reducción de personal adoptada por el Municipio Naguanagua, así como de los particulares referidos a la querellante de autos. Del examen de estas actas se evidencia que el querellado, no solo cumplió con la elaboración del correspondiente Informe Técnico, sino que previo a la toma de la decisión a la que sirve de fundamento, había sido efectivamente aprobado por las Direcciones con competencia para ello de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General en vigencia para la fecha en que el referido Municipio adoptó la medida en la que resultó afectada la querellante. En atención a lo cual, forzoso es desestimar la denuncia formulada en cuanto a la inexistencia del Informe Técnico. Así se decide.
b) Respecto de la denuncia de la actora de la falta de notificación del referido Informe Técnico a la querellante, debe aclarar el Tribunal que no tiene la administración obligación legal de efectuar la notificación en términos de la pretensión de la actora por no ser la causal de su retiro producto de un procedimiento sancionatorio, caso en el cual la ley impone a la Administración la necesidad de efectuar su notificación ab-initio a objeto de imponer al funcionario del cuestionamiento que se le hace y concederle la oportunidad de presentar las defensas que a bien tenga. En materia de reducción de personal, el derecho a la defensa del afectado se circunscribe a la obligación del ente público a notificarle, a posteriori, de la medida de que ha sido objeto para el ejercicio de los recursos correspondientes, a fin de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación a la normativa legal del procedimiento seguido por la Administración. Ello así, no existía en el caso de autos, obligación legal del Municipio Naguanagua de notificar ab-initio a la querellante de la medida de reducción de personal llevada a cabo, ni tampoco de imponerla de la elaboración o del contenido del correspondiente Informe Técnico, como denuncia la actora. Sí cumplió la Administración en informar a la querellante, según se lee al folio 121, página 3 de la Resolución de Remoción (No.220/2001 del 18-12-01), que conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado tiene acceso al expediente que sobre el caso lleva la Alcaldía del Municipio Naguanagua. Con fundamento en lo expuesto se desestima su denuncia en este sentido. Así se decide.
c) En relación a la alegada falsedad de las gestiones reubicatorias, el Tribunal observa de las actas que rielan a los folios del 119 al 121 que la administración, mediante Resolución 220/2001 del 18 de diciembre de 2001, notificada personalmente en esa misma fecha a la querellante (folio 118), procede a remover a la querellante de su cargo y que no fue sino al término del período de disponibilidad y, agotadas como fueron las gestiones reubicatorias realizadas interna y externamente, según la serie de oficios de requerimientos y respuestas que rielan a los folios del 122 al 135 del presente expediente, que el Alcalde del Municipio Naguanagua, dicta la Resolución No.034/2002 del 31 de enero de 2002, mediante la cual se procede a retirar de la querellante de su cargo, se ordena su incorporación al Registro de Elegibles correspondiente y se la notifica del mismo (folios 263 y 264); cuyos actos se adecuan a los requerimientos y procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, como acertadamente sostiene la defensa. En atención a lo expuesto, quien así decide desestima la denuncia que formula la querellante, en relación a la falta de las gestiones reubicatorias que exige la ley. Así se decide.
d) En cuanto a la alegada nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por inmotivación, porque la administración no señala, en criterio de la actora, los motivos que llevaron a eliminar un cargo determinado y no otro, corresponde puntualizar que las razones por las que la administración del Municipio Naguanagua adoptó e implementó una medida que implicaba la reducción de su personal y como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. No pueden los órganos jurisdiccionales entrar a examinar las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras, afectar a un funcionario en lugar de otro; lo que sí le corresponde al Tribunal es verificar la adecuación del procedimiento observado por la administración a la normativa legal aplicable. En tal sentido se observa que el requisito de la motivación no es otra cosa que la expresión de los hechos y el derecho sobre los que se erige el acto administrativo. En el caso particular de las resoluciones 220/2001 (folio 119) y 034/2002 (folio 163 y 164), se observa que ambas contienen tanto el derecho como los hechos que las originan y satisfacen ampliamente los extremos de los artículos 9, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tal razón se desestiman los argumentos de la querellante en cuanto a la falta de motivación de las referidas resoluciones. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO MEDINA, representada judicialmente por el abogado Neptalí Olvino, ya identificados, en contra del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia declara:
a) Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. 220/2001 de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana NANCY COROMOTO MEDINA del cargo de enfermera que desempeñaba en la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
b) Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. 034/2002, de fecha 31 de enero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana NANCY COROMOTO MEDINA del cargo de enfermera que desempeñaba en la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Accidental,




JULIA MENA TORRES

El Secretario accidental,



Abog. GREGORY BOLÍVAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.

El Secretario



Abog. GREGORY BOLÍVAR