REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
EXPEDIENTE n°: 8862
ACCIONANTES: NATANAER BLANCO LUGO, CESAR DE JESÚS BENCOMO GODOY, WILMEN ANTONIO VITRIAGO ROMERO y JHON H. SÁNCHEZ
APODERADOS JUDICIALES: ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, OSCAR OCHOA y LENMAR ALVAREZ CHARMEL, IPSA n°s. 96.894, 86.453 y 61.639, respectivamente
PARTE ACCIONADA: SOCIEDADES MERCANTILES SERVICENTRO DE GAS, C. A. Y SERVICIO DE GAS, C. A.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, IPSA n° 30.644
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de julio de 2003, los ciudadanos NATANAER BLANCO LUGO, CESAR DE JESÚS BENCOMO GODOY, WILMEN ANTONIO VITRIAGO ROMERO y JHON H. SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en ese orden de las cédulas de identidad números 9.824.882, 6.591.531, 7.107.287 y 12.771.829, asistidos por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el n°. 61.639, interpusieron acción de amparo constitucional en virtud de las Providencias Administrativas signadas con los números 76; 80; 78; y 79, dictadas en fechas 12-03-2003; 17-03-2003; 13-03-2003 y 14-03-2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por cuyo presunto incumplimiento denuncian a las Sociedades Mercantiles SERVICENTRO DE GAS, C. A. Y SERVICIO DE GAS, C. A. (SERVIGAS), la primera inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-06-1964, bajo el n° 70, Tomo 20-A y reformada parcialmente según consta en documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha 08-07-1997, bajo el n° 62, Tomo 173-A pro; y la segunda inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1957, bajo el n° 37, Tomo 4-A, modificada conforme al documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 1956, bajo el n° 50, Tomo 2-A pro.
En fecha 29 de julio de 2003 se le dio entrada y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2003 los accionantes confirieron poder apud-acta a los abogados ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, OSCAR OCHOA y LENMAR ALVAREZ CHARMEL, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 61.639, 86.453 y 96.894, respectivamente.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2003 se admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de las sociedades de comercio accionadas, así como también la notificación y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por lo que el Tribunal fijó para el día 11 de marzo del año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de marzo de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron los querellantes ciudadanos NATANAER BLANCO LUGO, CESAR DE JESÚS BENCOMO GODOY, WILMEN ANTONIO VITRIAGO ROMERO y JHON H. SÁNCHEZ, asistidos por la abogada ROSALÍA PINTO, inscrita en el IPSA bajo el n° 61.639; el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el IPSA bajo el n° 30.644, en su carácter de apoderado judicial de las querelladas las Sociedades Mercantiles SERVICENTRO DE GAS, C. A. y SERVICIO DE GAS, C. A. (SERVIGAS); y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión, y reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita.
En fecha 18 de marzo de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES
Señalan los quejosos cuanto sigue:
“El 15 de enero del 2002 un grupo de trabajadores fuimos ante la Inspectoría del Trabajo a notificar, de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), la formación de una Organización sindical, quedando los trabajadores apoyantes amparados por la protección que les otorga el Estado. En fecha 24, de enero fueron notificadas las empresas SERVIGAS c.a. y SERVICENTRO DE GAS C.A. de la formación del sindicato, lo que constituyo (sic) el inicio de las hostigaciones de parte de nuestros patronos y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (ANDE), lo cual denunciamos ante la Inspectoría de Trabajo de Valencia, con estas acciones la empresa inicio (sic) conjuntamente con la ANDE una actitud de injerencia sindical, hostigando a los trabajadores para que desistieran de la formación de nuestro sindicato, pero estos, a su vez, le insinuaban al patrono que nosotros nos basábamos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual nos da la Libertad de Formar nuestro propio sindicato ya que en estas empresas no existía una organización representativa y perteneciente a la rama del gas. Tal fue la injerencia patronal que llego (sic) al extremo de llevar a la Inspectoría de Trabajo unas firmas donde los trabajadores “supuestamente” renunciaban a la formación de nuestra organización sindical, firmas éstas, presentada (sic) por el Sr. JUAN CARLOS MARCHIORETTO, portador de la Cédula de Identidad N0. 10.774.897, quien era Gerente de las empresas Agraviantes, lo cual arrojo (sic) como consecuencia una verificación de apoyo que se realizó el 08 de marzo. El 25 de marzo presentamos 14 nuevos apoyantes de la proyectada organización sindical, pero no obstante la Inspectoría de Trabajo de Valencia negó la inscripción, obligándonos a utilizar el único Recurso legal, Apelamos de la negativa, obteniendo la respuesta del Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 2002, recibido por la Inspectoría de Trabajo de Valencia el 08 de enero de 2003, la cual declaraba con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, ordenando la Inscripción de nuestra Organización sindical. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el lapso transcurrido entre la negativa de inscripción y la inscripción legal de nuestra organización sindical, las empresas agraviantes procedieron a despedirnos ilegalmente, por lo que iniciamos el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Iniciamos el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 03 de abril del 2002, por haber sido despedidos el 01 de abril de ese mismo año, estando todavía amparados por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de transcurrido todo el procedimiento, donde la empresa agraviante realizo (sic) todos los actos del proceso propios del debido proceso y derecho a la defensa, arrojo (sic) como resultado cuatro Providencias administrativas que ordenan nuestro Reenganche y pago de salarios caídos, las cuales anexamos en copia certificada marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Sin embargo las empresas agraviantes se niegan a acatar la orden contenida en las Providencias Administrativas por lo que iniciamos el Procedimiento de multa establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, como único recurso que tiene la inspectoría para Ejecutar el Acto Administrativo, sin embargo la empresa todavía no acato (sic) el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos...(OMISSIS)...”.
DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE
En la oportunidad de presentar su acción los querellantes consignaron los siguientes recaudos:
1. Marcada con la letra “A” Providencia Administrativa n° 02 de fecha 21-01-2003 contentiva de la inscripción legal de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRAGAS).
2. Marcada con la letra “B” Providencia Administrativa n° 76 de fecha 12-03-2003 relativa al ciudadano NATANAER BLANCO.
3. Marcada con la letra “C” Providencia Administrativa n° 80 de fecha 17-03-2003 relativa al ciudadano CESAR BENCOMO.
4. Marcada con la letra “D” Providencia Administrativa n° 78 de fecha 13-03-2003 correspondiente al ciudadano JHON SANCHEZ.
5. Marcada con la letra “E” Providencia Administrativa n° 79 de fecha 14-03-2003 relacionada con el ciudadano WILMEN VITRIAGO.
6. Marcada con la letra “F” copia certificada de las actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la realización de la audiencia pública celebrada en el procedimiento, el apoderado judicial de las entidades mercantiles querelladas fundó la defensa de sus patrocinadas en los siguientes argumentos:
“...(OMISSIS)...Consentimiento Tácito. En fecha 28 de noviembre de 2003, los actores y mis representadas, de común acuerdo en atención a la relación laboral existente entre estos para la fecha, efectivamente tal y como consta en el acta que acompaño y opongo marcada “C”, las partes del presente amparo, acordaron como puede evidenciarse: 1- El pago de los salarios caídos con todas sus incidencias; 2- Un compás de espera hasta el 31 de enero de 2004, momento en el cual negociarían lo relativo al reenganche; 3- El pago de los salarios posteriores; 4- No intentar acciones judiciales, penales o administrativas; 5- Suspender cualquier acción de manera inmediata que se haya intentado en contra de las empresas que represento. De esta manera ciudadano Juez, los accionantes, consienten tácitamente los supuestos hechos o acciones violatorios de derechos constitucionales, ya que a partir del referido acuerdo, nace una nueva relación entre las partes regida por el mismo y por las conversaciones y negociaciones posteriores que se han venido efectuando. Cobro de los salarios hasta la fecha: El cobro de los salarios por parte de cada uno de los accionantes hasta la presente fecha, tal como se evidencia de los recibos de pago debidamente suscritos por cada uno de ellos, los cuales acompaño y opongo marcados “D1” al “D51” (51 recibos), demuestran la aceptación tácita de la relación existente entre mis representadas y NATANAER BLANCO, CESAR BENCOMO, WILMEN VITRIAGO y JHON SÁNCHEZ, clara evidencia del consentimiento de los supuestos actos denunciados hace mas de 11 meses, al momento de interponer el presente Amparo. En este sentido solicito específicamente sea revisada la referida situación, sobrevenida al momento de interponer los accionantes el presente recurso, por cuanto el artículo 6, numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOAGC), establece: “No se admitirá la acción de amparo:...... omisis 4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.....(omisis).. el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” Ciudadano Juez, el acuerdo entre las partes, consignado como anexo “C”, suscrito por los accionantes y los recibos de pago presentados por los cuales consta el cobro de los salarios hasta la fecha, son signos y pruebas inequívocas, evidentes e irrefutables, de aceptación y consentimiento de los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4), resulta indefectible la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y así solicito respetuosamente sea declarado por este tribunal. De los hechos sobrevenidos a la interposición de la presente acción, concretamente del acuerdo o pacto celebrado en noviembre de 2003 entre los accionantes y mis representadas, que comporta el pago de salarios hasta la fecha, y en el caso negado que fueren ciertos los hechos denunciados por los accionantes, puede deducirse igualmente, que ha cesado la supuesta violación del derecho o garantía constitucional. Configurándose de esta manera el supuesto de inadmisibilidad previsto en numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuesto este que comporta igualmente la inadmisibilidad del presente recurso...(OMISSIS)... A todo evento, de no declararse inadmisible el presente Amparo por las causales referidas, rechazo en nombre de las sociedades a las cuales represento en este acto, todos y cada unos de los señalamientos formulados por los accionantes en su escrito recursivo, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales y en todo caso solicito respetuosamente sea declarado por este tribunal, la improcedencia del presente recurso, de acuerdo al siguiente señalamiento: Decaimiento del Objeto. Ciertamente, ciudadano Juez, de la lectura del escrito de solicitud de amparo que nos ocupa, se desprende que la parte actora está pidiendo que se le reconozca supuestos derechos que deriva directamente de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe resaltar que la tuición judicial que los quejosos están solicitando mediante esta vía de amparo, tiene por objeto, además de obtener una protección sindical, “..la reincorporación a nuestros salarios, llevando a nuestro hogares el sustento digno y suficiente para su subsistencia...” Ahora bien, en vista del acuerdo celebrado entre las partes el 28 de noviembre de 2003, lo cual constituye una nueva forma de relación, donde los actores perciben sus salarios y otros beneficios, se produce evidentemente una pérdida del interés inicial y en consecuencia el decaimiento del objeto del presente amparo. Efectivamente, por cuanto los actores reciben su salario, llevando a sus hogares el sustento digno y suficiente para su subsistencia, ya la pretensión solicitada en julio de 2003, está satisfecha a partir del cumplimiento del acuerdo efectuado, por ende, se ha perdido el interés por consiguiente ha decaído el objeto del amparo, y así solicito sea declarado por este Tribunal...(OMISSIS)...”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación de las entidades mercantiles querelladas consignó durante la realización de la audiencia pública los siguientes elementos probatorios:
1. Marcada con la letra “C” Acta de fecha 28 de noviembre de 2003, contentiva del acuerdo celebrado entre el Vice-Presidente de las sociedades de comercio SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS) y SERVICENTRO DE GAS, C.A., y el ciudadano NATANAER BLANCO, en su condición de Presidente del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES OBREROS DE LAS EMPRESAS DEL GAS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, ambos ciudadanos asistidos de abogados.
2. Marcadas con la letra “D1” al “D51”, copia certificada de los recibos de pago de salario efectuados por las accionadas a los quejosos durante las semanas comprendidas desde el 01-12-2003 hasta el 07-03-2004.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
El dictamen que corre inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resume su opinión en los siguientes términos:
“Frente a los hechos conocidos en esta Acción, está bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, el cual fue solicitado por los hoy accionantes en amparo, concluyendo con la emisión de Cuatro (4) Providencias Administrativas cuyo contenido favoreció a los trabajadores reclamantes, al ordenar a las empresas perdidosas el reenganche y el pago de los salarios caídos de éstos, disposiciones que no fueron acatadas por dichas empresas, dando motivo al ente Administrativo laboral, a dar inicio a otro tramite (sic) legal como fue la imposición de la sanción prevista en el Artículo 639 de la Ley del Trabajo, fijándose el pago de multa por tal desacato, quedando hasta allí, la función del órgano interviniente, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por ella. Planteada la pretensión en los términos expuestos, donde la intención de los quejosos en hacer uso de esta acción de carácter especialísimo, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en las Providencias Administrativas antes referidas, la Representación del Ministerio Público, luego de revisar cuidadosamente los instrumentos probatorios que fueron consignados por la parte presuntamente agraviante al momento de desarrollarse la Audiencia Oral Constitucional, pudo constatar la existencia de un acta convenio suscrita por los trabajadores en conflicto y sus patronos, en presencia de los abogados de esas partes y por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde los trabajadores claramente manifestaban su voluntad de acogerse a las condiciones estipuladas en dicho documento, entre esas situaciones, fue aceptado por ellos, el recibir de dichas empresas el pago de sus salarios, renunciando igualmente a cualquier tipo de acciones, bien sean administrativas, legales o jurisdiccionales. Así mismo, fueron revisadas dentro de esas probanzas, recibos de cancelación de pagos correspondientes a los salarios de estos trabajadores, los cuales vienen percibiendo continuamente por parte de dichas empresas, situación ésta que no fue desvirtuada por los quejosos, sino al contrario, luego de ser preguntados al respecto, los mismos manifestaron estar percibiendo sus salarios, conducta ésta la cual evidencia el consentimiento de estos trabajadores a la situación que hoy denuncian a través de su pretensión. Frente a estos hechos, donde quedó demostrado que los quejosos están recibiendo sus salarios de las empresas señaladas como presuntas agraviantes, comprobándose que en fecha 28 de noviembre de 2.003 las parte en conflicto llegaron a un acuerdo, estableciéndose dentro del mismo, un compás de espera hasta el 31 de enero del 2.004, gozando los hoy quejosos en amparo del pago de sus salarios, lo cual conlleva a un arreglo dentro del grupo en conflicto, consideran estas Representaciones del Ministerio Público que la presente Acción de Amparo es INADMISIBLE, a tenor de lo descrito en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte, ya que de la revisión de los instrumentos probatorios que fueron consignados por el apoderado judicial de las empresas presuntamente agraviantes, queda evidenciado el consentimiento de los trabajadores al acto que según ellos consideran, violentan sus derechos o garantías constitucionales que hoy pretenden que sean restituidos. Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado en forma oral al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA INAMISIBLE.”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Denuncian los quejosos que a pesar de haber sido favorecidos por las Providencias Administrativas que cursan en autos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en las cuales se ordenó el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, las sociedades de comercio querelladas no han acatado tales providencias. Señalan asimismo que en aras de obtener el cumplimiento de los mencionados actos administrativos agotaron ante el organismo laboral el procedimiento de multa, una vez sustanciado el cual se impuso a las accionadas de la sanción correspondiente sin obtener resultado positivo.
SEGUNDA: Por su parte el representante de las querelladas alegó como primer punto, la inadmisibilidad de la pretensión por haber operado en el caso bajo estudio el consentimiento tácito a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como segundo argumento opuso la improcedencia de la acción ante el decaimiento del objeto de la misma, en razón de haber realizado las partes un convenio en el cual se les garantizó el pago de los salarios dejados de percibir con todas sus incidencias y se estableció un compás de espera para tratar lo relativo al reenganche, comprometiéndose ambas partes a no instaurar acciones judiciales, penales y/o administrativas.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato del representante de la parte accionada, señalamiento que también fue indicado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a la inadmisibilidad de la acción en razón de haber operado el consentimiento tácito de parte de los accionantes.
En este sentido observa quien decide que consta a los folios ochenta y uno (81) y su vuelto, el acta que recoge el acuerdo suscrito por el Presidente del Sindicato Único Profesional de los Trabajadores Obreros de las Empresas del Gas Afines y conexos del Estado Carabobo y el representante de las empresas querelladas, en el cual aparece en la parte superior derecha el sello de recepción de correspondencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la fecha 28 de noviembre de 2003 y una firma ilegible.
Asimismo constan a los folios ochenta y ocho (88) al ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive, copias certificadas de los recibos de pago de salario debidamente firmados por los accionantes en amparo de los cuales se evidencia que, conforme a lo acordado entre las partes, estos han estado recibiendo la contraprestación correspondiente durante las semanas comprendidas entre el 01-12-2003 y 07-03-2004, y de tal circunstancia también dieron cuenta los quejosos al ser interrogados en el acto oral y público.
Ante tales elementos probatorios no queda duda alguna para este sentenciador de que en el presente procedimiento se ha consumado el consentimiento tácito, presupuesto en razón del cual resulta inadmisible la acción propuesta y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos NATANAER BLANCO LUGO, CESAR DE JESÚS BENCOMO GODOY, WILMEN ANTONIO VITRIAGO ROMERO y JHON H. SÁNCHEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICENTRO DE GAS, C. A. Y SERVICIO DE GAS, C. A. (SERVIGAS), todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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