REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de agosto de 2004
194° y 145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0190
El veinticuatro (24) de abril de 2004, se recibió en este órgano jurisdiccional el expediente contentivo del Recurso Jerárquico Subsidiario a el Recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Felipe Santiago Medina Polo, titular de la cedula de identidad N° 4.447.046, en su carácter de propietario de la firma personal MINI ABASTO Y LICORERÍA MICHELENA, con domicilio en la avenida Michelena Nº 36, Guigue, Municipio Carlos Ábrelo, Estado Carabobo, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2942 del 29 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 28 de abril se ordenó formar el respectivo expediente y se le dio entrada bajo el N° 0144, ordenándose en dicho auto las notificaciones de las partes, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República y se procedió a oficiar al ciudadano Gilberto Girón, a los fines de la admisión, inadmisión o posterior sustanciación del recurso una vez que fuese consignada la última boleta de notificación.
El 19 de julio del presente año, se inadmitio dicho recurso bajo sentencia interlocutoria N 0181.
El 04 de agosto de 2004, compareció la ciudadana Elsis Leal de Canela, venezolana, titular de cedula de identidad Nº 7.934.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.812, actuando en su carácter de representante de fisco nacional consignó copia del escrito del desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Felipe Santiago Medina Polo, titular de la cedula de identidad N° 4.447.046, en su carácter de propietario de la firma personal MINI ABASTO Y LICORERÍA MICHELENA, asimismo consignó las planillas de pago seriales H-99 Nº 107980844 y H-99 Nº 1433419, mediante las cuales pagó las planillas de liquidación Nros. 10-10-01-2-39-000040 y 10-10-01-2-38-000180 del 03-02-04 y 09-08-01 respectivamente, con lo cual ha extinguido la deuda tributaria
El tribunal para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, los consagran los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con respecto al supuesto normativo consagrado en el artículo 263 del C.O.T, consta en autos manifestación de voluntad expresa por el contribuyente Felipe Santiago Medina Polo, titular de la cedula de identidad N° 4.447.046, en su carácter de propietario de la firma personal MINI ABASTO Y LICORERÍA MICHELENA, la intención de desistir del procedimiento judicial intentado por el, por cuanto el recurrente procederá al cumplimiento de la obligación tributaria con la cancelación de la multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 parágrafo primero ibidem.
Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas transcritas, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el desistimiento formulado por el ciudadano Felipe Santiago Medina Polo, supra identificado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el contribuyente, y deja sin efecto las boletas de notificaciones libradas el veintiocho (28) de abril de 2004. A así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, al quinto (05) día del mes deagosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón.
Exp. 0144
JAYG/jmps
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