REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A.
APODERADO: ABGS. JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO y CARLOS LUIS PIMENTAL HENRÍQUEZ.
DEMANDADO: LUIS ROLANDO PEREZ ESPARRAGOZA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.E)
EXPEDIENTE: Nro. 15.618.

En fecha 01 de Abril de 2.003, los abogados JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO y CARLOS LUIS PIMENTEL HENRÍQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-7.095.444 y V- 7.139.825 inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 56.201 y 55.660 respectivamente, ambos de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el N° 29, Tomo 3-A, demando al ciudadano: LUIS ROLANDO PEREZ ESPARRAGOZA, por COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento por Vía Ejecutiva.

Admitida y proveída la demanda, se ordenó la citación del demandado LUIS ROLANDO PEREZ ESPARRAGOZA, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 20 de mayo del 2.003 el Alguacil consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal. Por cuanto no pudo ser

practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada ROSA NUÑEZ PIÑERO, se avoco al conocimiento de causa. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, designa defensor judicial a la abogado MARIANELLA GODOY, siendo notificada por el Alguacil en fecha 08 de octubre del 2003, aceptando el cargo en fecha 13 de octubre del 2003. En fecha 06 de noviembre del 2003, el Alguacil informo al Tribunal que practico la citación de la Defensor judicial.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 11 de noviembre del 2003, la Defensor Judicial consignó en dos (02) folio útil y dos (2) anexo escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 78 al 81 del expediente.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora las presento. En fecha 12 de mayo del 2.004, el apoderado actor presento escrito de conclusiones folios 86 al 89 del expediente. Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, el apoderado actor consignó recibos de condominios desde abril de 2003 hasta mayo 2004, a los fines de que sean tomados en consideración al momento de determinar la suma a la que debe ser condenado a pagar el demandado.

Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.


Del libelo de la demanda se desprende, que el fundamento de la acción es el COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva), derivada de la falta de pago de los recibos de condominios anexos al libelo de la demanda identificados con los números del 1 al 24, folios del 29 al 52, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, por los montos de 90.213,00, 93.750,00, 100.303,00, 236.242,00, 126.508,00, 109.862,00, 118.944,00, 121.822,00, 109.862,00, 118.944,00 121.822,00, 121.909,00, bolivares respectivamente, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, por los montos de 312.790,00, 119.203,00, 97.834,00, 89.384,00, 88.062,00, 102.471,00, 259.615,00, 118.890,00, 134.020,00, 137.200,00, 117.600,00, 110.620,00, bolivares respectivamente, así como los meses correspondientes al año 2003, Enero, Febrero y marzo, por los montos de 83.700,00, 102.360,00 y 112.330,00 bolivares respectivamente, que tal como se desprende de los correspondientes recibos emitidos por su mandante, los cuales tiene fuerza ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y consignados en original; que por las anteriores razones y por ser infructuosas las múltiples gestiones realizadas por su mandante para obtener de la deudora el pago de las cuotas de condominio, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante para exigir el pago de las cuotas de condominio como consta de autorización expedida por la Junta de Condominio del Edificio “Bucare”, anexa marcada “E”, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es que formalmente demanda al ciudadano: LUIS ROLANDO PEREZ ESPARRAGOZA, en su carácter de propietario del apartamento N° 16-D del Edificio “Bucare”, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1- La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.105.632,00), correspondientes a las 24 cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de abril de 2001 al mes de marzo 2004, ambas inclusive; 2- Una comisión del seis porciento (6%) anual calculada sobre la suma señalada en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del Decreto Presidencial N° 1498 de fecha 20 de mayo de 1982, vencida o

que venza desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha en que el demandado pague las sumas demandadas. 3- La cantidad correspondiente a las cuotas de condominio que se fueren venciendo en el transcurso del proceso, a partir del mes de abril de 2003 inclusive, de acuerdo a los recibos que a tales efectos sean emitidos por la administradora. 4- Solicito indexación o corrección monetaria. Fundamento dicha demanda en los artículos 12, 13, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los literales “a” y”b” ordinal 1° del Decreto Presidencial N° 1498 de fecha 20 de mayo de 1982, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.482; así como en los artículos 1264, 1.269 y 1.278 del Código Civil.

POR LA PARTE ACCIONADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Judicial de la parte demandada abogado: MARIANELLA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.657, presentó escrito de contestación a la demanda con dos anexos la cual riela a los folios 78 al 81 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., a través de su apoderados judiciales ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO y CARLOS LUIS PIMENTAL HENRÍQUEZ, por carecer de jurídico y por ser manifiestamente infundados los hechos y el derecho alegado. Por lo tanto.

1) Niega y rechaza por ser falso que su representado no cumpla con su obligación de pagar los gastos comunes del Edificio BUCARE donde es propietario de un apartamento distinguido con el N° 16-D y suficientemente identificado en el escrito libelar.

2) Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que incumpla con su obligación en forma reiterada.

3) Niega y rechaza por ser incierto, que la parte actora realizara gestiones para lograr el pago y estas resultaran infructuosas.

4) Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que deba el monto de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.105.632,00), correspondientes a 24 cuotas de condominio vencidas y no pagadas supuestamente por su representado desde abril de 2001 al mes de marzo 2003.

5) Negó y rechazó por ser falso, que su representado deba cancelar una comisión del seis porciento (6%), en base a la suma señalada como lo alega la parte actora.

6) Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representada se encuentre insolvente en el pago de las cuotas de condominio.

7) Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado deba indemnizar por daños y perjuicios por cuanto el no ha cumplido con su obligación, lo que es totalmente falso y por lo tanto lo establecido en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil no es aplicable al presente caso. Así mismo negó y rechazó a todo evento lo pedido por la parte actora en la demanda. Igualmente consignó copia del telegrama con Acuse de Recibo, que envió a la dirección indicada para demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con el para una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS

POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN



Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora promovió las que creyó conducentes, consistiendo las mismas en hacer valer el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que se desprende de los siguientes instrumentos producidos en el libelo de la demanda;

DOCUMENTALES
1) Copia simple del Mandato de Administración suscrito entre la comunidad de propietarios del Edificio BUCARE y Administradora Integral Valencia C.A., del cual se colige la cualidad de su representada de administradora del condominio del mencionado inmueble establecida en la cláusula primera, así como la facultad otorgada por la comunidad de propietarios del referido inmueble a su representada para proceder judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1384 del Código Civil, y así se decide.

2- Copia del documento de condominio del Edificio BUCARE, del cual se evidencia en su artículo 4.4 la obligación de cada uno de los propietarios de contribuir con el pago de los gastos comunes del edificio en la forma y proporción estipulada por ese mismo documento de condominio en su artículo 2.2 del cual se colige que el porcentaje de condominio que le corresponde al apartamento 61-B del citado edificio es del 1.56%. Esta Juzgadora por tratarse de un documento publico, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.

3- Invoco y reproduce el mérito favorable del documento de propiedad acompañado al libelo marcado con la letra “c”, del cual se evidencia la cualidad de propietario que ostenta el demandado LUIS ESPARRAGOZA, del apartamento 16-D del edificio BUCARE. Esta Juzgadora aprecia dicho

documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

4) Con relación a los 24 avisos de cobro en original pasados al demandado por la Administradora del Condominio, los cuales de acuerdo a la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 tiene carácter de títulos ejecutivos y con ellos pretende probar la insolvencia del demandado, respecto a su obligación de pagar las cuotas de condominio y de esta manera contribuir con las cargas del edificio.

Esta juzgadora observa que cursa a los folios 29 al 52 del expediente recibos de cobro, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se les atribuye el carácter de Titulos Ejecutivos, adquiriendo toda la fuerza probatoria que de ellos se desprende, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la

Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado en autos el incumplimiento por parte del ciudadano: LUIS ROLANDO PEREZ ESPARRAGOZA, en el pago de los recibos de condominio anexos al libelo de la demanda identificados con los números del 1 al 24, folios del 29 al 52, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, por los montos de 90.213,00, 93.750,00, 100.303,00, 236.242,00, 126.508,00, 109.862,00, 118.944,00, 121.822,00, 109.862,00, 118.944,00, 121.822,00, 121.909,00, bolívares respectivamente, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, por los montos de 312.790,00, 119.203,00, 97.834,00, 89.384,00, 88.062,00, 102.471,00, 259.615,00, 118.890,00, 134.020,00, 137.200,00, 117.600,00, 110.620,00, bolívares respectivamente, así como los meses correspondientes al año 2003, Enero, Febrero y marzo, por los montos de 83.700,00, 102.360,00 y 112.330,00 bolívares respectivamente, los cuales no fueron ni impugnados ni rechazados, ni demostrada su cancelación, y por consiguiente es procedente, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), prevista y contemplada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en la doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia, se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efectos de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia con la finalidad de actualizar la suma demandada, para ello el experto que se designe deberá orientarse, tanto por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda y la ejecución del fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) intentada por los abogados JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO y CARLOS LUIS PIMENTEL HENRÍQUEZ apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA C.A., contra el ciudadano: LUIS ROLANDO PEREZ ESPARRAGOZA., todos de características constantes en autos.

1- Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.105.632,00), correspondientes a las 24 cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de abril de 2001 al mes de marzo 2003, ambas inclusive.

2- Se condena al demandado al pago de una comisión del seis por ciento (6%) anual calculada sobre la suma anteriormente señalada.

3- Se condena al demandado al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, a partir del mes de abril de 2003 inclusive, de acuerdo a los recibos que a tales efectos, sean emitidos por la administradora.

4- Se condena al demandado a cancelar, lo que resulte de la indexación o experticia complementaria del fallo.


5- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA

TSC/xc.