REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Agosto de 2004

l94° y l45°

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ha intentado el Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, actuando en este acto como Coapoderado de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS INDUSTRIALES DICAINCA, C.A., en contra de la Empresa SERVITRANSPORTE, C.A., cuyo Representante Legal es el ciudadano: LUIS ESTEBAN PADRON. En fecha 04 de Agosto de 2003, se admitió la misma y se ordenó emplazar a la parte demandada. Ahora bien observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 05 de Agosto del año 2.003, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de Un (1) año sin que las partes hayan instado en el presente juicio, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, a tenor de lo previsto en el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. En consecuencia acuerda este Juzgador dejar sin efecto la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 08 de AGOSTO DE 2003, Y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Agosto de 2003. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia en el archivo.- Así mismo Archivese el expediente y remítase al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANZ.

La anterior sentencia fue publicada a las 12:30 p.m. se dejó copia en el archivo.

EL SECRETARIO,



Exp. N° 6570

RECH/JLS/rem.-